STSJ Navarra 581/2007, 10 de Octubre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2007:696
Número de Recurso570/2006
Número de Resolución581/2007
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 581/2007

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Diez de Octubre de Dos Mil Siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº570/06 interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 8-9-2006, por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente relativa al abono del complemento de productividad funcional conjuntamente con la cuantía asignada por el servicio de turnos rotatorios, en los que han sido partes como demandante D. Manuel y como demandados la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado , venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 9-9-2007.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 8-9-2006, por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente relativa al abono del complemento de productividad funcional conjuntamente con la cuantía asignada por el servicio de turnos rotatorios (turnicidad).

Arguye la Abogacía del Estado en fundamentación de la denegación de percepción del complemento de productividad que conforme deriva de las Instrucciones dictadas por el Subdirector General Operativo y del Subdirector General de Gestión y Recursos Humanos de 23 de enero de 1.998 y 22 de marzo de 1.998, que traen causa de los criterios establecidos para el pago del complemento de productividad publicados en la Orden General de 18 de noviembre de 1.991, la asignación efectuada por turnos rotatorios tiene el carácter de complemento de productividad por lo que la percepción de este complemento impide la percepción del mismo concepto de complemento de productividad denominado funcional, con la única excepción prevista en la Instrucción de 23 de enero de 1.998 de personal que servicios en Radio Patrullas y Oficinas de Denuncias.

SEGUNDO

La cuestión a analizar en primer lugar es la de determinar la naturaleza de ambas retribuciones enfrentadas: el complemento de productividad cuyo importe se reclama y la cantidad percibida por la realización de turnos rotatorios, que la Administración considera incompatible por ser ambos expresiones de un mismo concepto de complemento de productividad. Este análisis nos dará la respuesta sobre la compatibilidad de la percepción de ambos conceptos retributivos.

Sobre la naturaleza de la cantidad percibida por el concepto de turnos rotatorios ha tenido oportunidad de manifestarse la Sala en muy diversas sentencias, de la que puede citarse la de 29 de marzo de 2.000, recurso 869/97 . En dichas sentencias se expresaba que la cantidad percibida por la realización de turnos rotatorios tenía el concepto de gratificación. Tal sentencia expresaba que el origen de este concepto retributivo se encontraba en el "Acuerdo de Medidas Económicas Funcionariales entre el Ministerio del Interior y la Subdirección del Cuerpo Nacional de Policía, de 22-2-1.989 en relación con el Decreto 315/64, de 7 de febrero , que aprobó la ley Articulada de Funcionarios Generales del Estado y el art. 23 de la Ley 30/84, el 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública dispone en su punto 1.1 que: "A partir de 1º de marzo de 1.989 se percibirá por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación por importe de 6.500.- pesetas mensuales cuando sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados".

La misma sentencia expresa que "en cuanto a la naturaleza de la retribución, el propio texto indica que estamos ante una gratificación, con lo cual queda incluida entre las previstas por el art. 23.3.d) de la Ley 30/84 , "Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo". Señala el acuerdo citado que únicamente percibirán la gratificación de nocturnidad por importe de 6.500.- pesetas al mes aquellos funcionarios que llevan a cabo la realización de turnos completos de noche de forma habitual -ha de entenderse en el mismo período- o, lo que es lo mismo, no lo percibirán quienes no lleven a cabo tal servicio. Sin embargo, esta exclusión genérica tiene una excepción en la propia norma, el derecho al percibo aún sin realizar tales servicios siempre que sean los correspondientes a un período expresamente autorizado, con lo que el proceso discursivo debe dirigirse a determinar si la vacación anual cabe en el concepto "permiso extraordinario autorizado".

Prosiguen la misma sentencia que por el "Acuerdo de 20 de febrero de 1995 , el Ministerio de Justicia e Interior y las Organizaciones Policiales más representativas acordaron, entre otras medidas relativas a las condiciones de trabajo y carrera en el Cuerpo Nacional de Policía" la fijación de los índices correctores de 1,50 y 1,25 para las jornadas festivas y nocturnas respectivamente, así como la reestructuración de los diferentes servicios"(Acuerdo Séptimo de los suscritos).

En dicho Acuerdo Séptimo se disponía a su vez que, "a tal efecto Administración y Sindicatos abrirán una Mesa de Trabajo, para la ejecución inmediata de este punto, en la que se determina la forma de compensación de exceso de jornada resultante"

Conforme a la misma sentencia "en desarrollo y ejecución de la previsión contenida en el Acuerdo de 20 de febrero de 1995 , el Ministerio de Justicia e Interior y las Organizaciones Policiales más representativas suscribieron el Acuerdo de 27 de Febrero de 1996 por el que, por un lado, se aplicaban los índices correctores antes mencionados y se establecía la forma de compensar el exceso de horario ojornada que pudiera resultar de la aplicación de tales índices.

De tal forma de compensación se previó de manera distinta según se tratara de servicios que deben prestarse durante las 24 horas por el sistema de turnos rotatorios o del resto de los servicios.

En el primer caso, la compensación por el exceso de horas trabajadas sobre la jornada habitual es económica, mediante el abono mensual de 15.000 ptas a favor de todos los funcionarios que realicen los mencionados turnos rotatorios.

En el segundo caso, la compensación se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR