SAP Córdoba 7/1998, 22 de Diciembre de 1998

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:1998:1565
Número de Recurso6/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución7/1998
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA N° 7/98

MAGISTRADO -PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN R. BERDUGO Y GOMEZ DE LA TORRE

En Córdoba a 22 de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

El Iltmo. SR. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. JUAN R. BERDUGO Y GOMEZ DE LA TORRE ha visto el juicio oral y público seguido ante dicho tribunal por el delito de Asesinato, instruido por el Juzgado de Baena en el que figuran como acusados Juan Antonio , nacido el 30 de marzo de 1937, can D.N.I NUM000 hijo de Antonio y Antonia, natural de Baena Córdoba y vecino de Luque, con instrucción y sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 25 de octubre de 1997, declarado insolvente, representado por la Procuradora Sra. García Sánchez y defendido por el Letrada SR. Sarazá Padilla; y Pedro Jesús nacido el 12 de noviembre de 1971 con D.N.I n° NUM001 hijo de Miguel y Mercedes, natural de Palma de Mallorca y vecino de Luque, con instrucción y sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional desde el 25 de octubre de 1997, representado por la Procuradora Sra. López Arias y defendido por el Letrada Sr. Jiménez Mendoza. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y ha ejercitado la acusación popular el Excmo. Ayuntamiento de Luque, representado por la Procuradora Sra. Martínez del Barrio y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Jiménez. Emitido por el Tribunal del Jurado el correspondiente Veredicto, ha recaído la siguiente sentencia en base a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente rollo registrado al número 6/98 en la oficina del Jurado de esta Audiencia Provincial sé incoó el 15 de septiembre del presente año, tras recibirse el testimonio a que se refiere el art. 34 de la L.O.T.J , no habiéndose formulado por las partes cuestión previa alguna, se dictó auto de hechos justiciables el día 7 de octubre de 1998, procediéndose al sorteo de los 36 candidatos al Jurado que fueron citados en legal forma, después de resolverse las excusas que fueran formuladas.

SEGUNDO

El comienzo de las sesiones del juicio oral fue señalado para el día 14 de diciembre pasado y previamente se efectuó el sorteo entre los candidatos presentes resultando elegidos D. Imanol , Dña. Marí Juana , Dña. Ariadna , D. Claudio , Dña. Eugenia , Dña. Maribel , Dña. Valentina , Dña. Antonia , y D. Alfonso y como suplentes Dña. Irene y Dña. Rosario . Tras prestar el preceptivo juramento o promesa quedó constituida dicho Tribunal.

TERCERO

Seguidamente se dio comienzo en Audiencia Pública el Juicio Oral conforme las arti, 680 y ss. De la L.E.Cr ., can las especialidades previstas en la L.O.T.J, en el que se practicaren todas las pruebas propuestas y admitidas e informado por su orden las partes existentes.

CUARTO

Concluido dicho juicio se sometió al Jurado tras Audiencia de las partes el objeto del Veredicto, y después de darle al Jurado las correspondientes instrucciones por parte del Magistrado Presidente que suscribe se retiró aquel a deliberar sobre las 13,3 horas del día 16 de diciembre. A las doce horas del día 18 de diciembre por el portavoz del Jurado se entregó al Magistrado Presidente el acta de deliberación y votación y se convocó a las partes para dar lectura de dicha acta, lo que se realizó en Audiencia Pública por el Portavoz del Jurado de lo que se levantó por la Sra. Secretaria la oportuna acta.

QUINTO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del C. Penal , siendo responsable en concepto de autores ambos acusados, concurriendo la circunstancia agravante n° 2 del art. 22 de ejecutar el hecho con abuso de superioridad, solicitando se impusiera a ambos la pena de 15 años de prisión, y que indemnice conjunta y solidariamente a Sonia en 17.000.000 Ptas y a cada uno de sus hijos en 5.000.000 ptas.

SEXTO

Por su parte la acusación particular en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato del art. 139 del C.P. concurriendo la circunstancia primera de dicho precepto, alevosía, respondiendo de dicho delito en concepto de autores ambos acusados, no concurriendo circunstancias modificativas correspondía imponer a los acusados la pena de 20 años de prisión para cada uno de ellos, con la prohibición de que los acusadas, vuelan al lugar de los hechas o a la residencia de los familiares de la víctima por un periodo de 5 años por aplicación del art. 57 en relación con el 105 ambas del C.P , y que indemnicen con carácter solidario a Dña. Consuelo y a los hijos Alexander en

6.000.000 a Penélope en 3.000.000 y a Angelina en 2.000.000 ptas con el interés del art. 921 L.E.C .

SÉPTIMO

La defensa de Juan Antonio en igual tramite estimó que su defendido no habla cometida delito alguno, procediendo su libre absolución, en toda caso su intervención podría ser calificada como un delito de lesiones del art. 147.1 del C.Penal , concurriendo la eximente completa del articulo 20.1 del mismo Código por lo que procederla la absolución del misma, y en caso de estimarse el de lesiones, una pena de un año de privación de libertad, pero al concurrir las circunstancia eximente se le podría imponer una medida de seguridad consistente en internamiento en Centro Psiquiátrico por el tiempo máximo señalado para la pena. No procediendo exigirle responsabilidad civil de ninguna clase.

OCTAVO

La defensa de Pedro Jesús en igual tramite estimó que los hechos constituían un delito de homicidio del art. 138, siendo autor del mismo su patrocinado, pero concurriendo la eximente completa 20.1 procedía su libre absolución y en su lugar la medida de seguridad consistente en internamiento psiquiátrico por tiempo no superior al que le correspondería par la pena de homicidio, subsidiariamente debería aplicarse la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1, condenándole a la pena de 5 años de prisión, y en cuanto a la responsabilidad civil la que prudencialmente se fije por el Magistrado-Presidente.

NOVENO

El Jurado pronunció su Veredicto declarando culpable a ambos acusados del hecho delictivo de haber dado muerte a Penélope , habiéndose celebrado él tramite previsto en el art. 68 de la L.O.T.J con el resultado que obra en acta.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

1.- Juan Antonio y su hijo Pedro Jesús , ambos mayores de edad, desde el año 1994 en que se trasladaron a vivir al Termino Municipal de Luque, en la antigua Casilla de la Renfe en el camino vecinal de Caldera (C.V 114), tuvieron numerosos problemas con sus vecinos, que dieron lugar a varias denuncias cruzadas.

  1. - Uno de los vecinos con los que más problemas tuvieren fue con Lorenzo , propietario de una casa colindante con la casilla de RENFE antes citada, en la que vivían los dos acusados. Problemas cuyo origen radicaba en que Francisco para acceder a su propiedad tenia que pasar por un camino muy próximo a aquella casilla, lo que molestaba a los acusados que consideraban no tenia derecho a ello, lo que motivó una profunda enemistad entre el Sr. Lorenzo y los acusados, con denuncias reciprocas.

  2. - Así las cosas, el 25 de octubre de 1997 entre las 12,15 y 12,30 horas, Lorenzo , tras realizar el reparto diario de pan, a cuya actividad se dedicaba, con el vehículo de su propiedad, NE-....-EC , se dirigió a su casa de campa, pero al llegar a la altura de la casilla de Renfe, por motivos desconocidos, detuvo el vehículo y con el motor en marcha, se apeó, dirigiéndose hacia las dos acusados, quienes se encontrabanen un pequeña huerto ubicado junto a la casilla, sito al borde del camino.

  3. - Juan Antonio , tenia en ese momento en su mano izquierda, un cuchillo de 14 cm de hoja, de un solo barde cortante, par encontrarse cortando perejil.

  4. - Pedro Jesús se encontraba, igualmente en el huerto, fuera de la casilla, haciendo labores agrícolas con una azada.

  5. - Seguidamente, y también sin que conste los motivos, se inició una discusión entre Juan Antonio y Lorenzo , en el curso de la cual el primero propinó un puñetazo al segundo en el párpado del ojo derecho.

  6. - A continuación, y estando de frente a Francisco, Juan Antonio , con el cuchillo y con la mano izquierda, le asestó, can anime de quitarle la vida un golpe a la altura del hemitórax derecho, a nivel de la décima costilla, no logrando su propósito porque Francisco al intentar defenderse, cogió la hoja del cuchillo, lo que le produjo en la yema del 3° dedo de la mano derecha una herida incisa en forma de "L", que afectó en profundidad a piel y tejidas subcutáneos, con una longitud total de 2 cm, y motivó que la hoja del cuchillo solo penetrase 2 cm en el cuerpo y no afectase órganos vitales.

  7. - El hijo Pedro Jesús que se encontraba a la espalda de Francisco, valiéndose de la azada que portaba, le asestó con la misma un durisimo golpe en la parte de atrás de la cabeza en la región temporo-occipital-derecha, que le ocasionó la fractura y hundimiento de la bóveda craneal y la perdida instantánea de conciencia.

  8. - Francisco cayó al suelo desplomado sobre la cuneta del camino, situado en un plano inferior al huerto, quedando en posición de cubito-prono, con las brazos extendidos baja el cuerpo situación en la que Pedro Jesús continuó golpeándole en la cabeza con la azada, produciéndole entre otras las siguientes lesiones: herida inciso contusa a nivel de región parieto-occipito-temporal- derecha, de un tamaño de echo centímetros de longitud. Esta herida es lineal de bardes contundidos y retraídos afectando en profundidad a todo el pericraneo y con infiltrados hemorrágicos en los bardes y el fondo. Herido inciso-contusa-lineal a nivel de la región occipito-temporal-derecha, par debajo de la...

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