SAN, 3 de Febrero de 1999

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:1999:521
Número de Recurso19/1997

Sentencia

Madrid, a tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional, el recurso número 19/97 promovido por la Procuradora doña Paz Santamaría Zapata, en

nombre y representación de INDUSTRIAL FARMACÉUTICA CANTABRIA, S.A., contra la

desestimación por silencio del MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, acto presunto de 5 de

noviembre de 1.996, de la solitud de la recurrente interesando la nulidad de pleno derecho del

Acuerdo firmado el 27 de julio de 1.995 entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y Farmaindustria,

así como que se le devuelvan las cantidades indebidamente ingresadas como consecuencia de

dicho Acuerdo, junto con los intereses legales de demora, y deje de reclamársele cantidad alguna

como consecuencia del mencionado Acuerdo; habiendo sido partes la Administración demandada,

el MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO representado por el Abogado del Estado, y en calidad

de parte codemandada la ASOCIACION NACIONAL EMPRESARIAL DE LA INDUSTRIA

FARMACÉUTICA (FARMAINDUSTRIA) representada por el Procurador don Jesus Verdasco

Triguero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en Autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminando suplicando se dictara sentencia en la que, acogiendo la argumentación contenida en la demanda, declare haber lugar al recurso contencioso administrativo y: 1) declare la nulidad de pleno derecho del Acuerdo suscrito entre el Ministerio de Sanidad y Farmaindustria, de fecha 27 de julio de 1.995, así como de las reclamaciones de deuda exigidas a Industrial Farmacéutica Cantabria, S.A., basadas en dicho Acuerdo; 2) condene a la Administración del Estado a estar y pasar por las anteriores declaraciones;

3) ordene la devolución a Industrial Farmacéutica Cantabria, S.A., de las cantidades indebidamente ingresadas en concepto de Acuerdo con Farmaindustria, en especial las correspondientes a los siguientes plazos: a) enero, febrero, marzo y abril de 1.995, por importe de 2.210.314 pesetas; b) mayo, junio y julio de1.995, por importe de 1.786.821 pesetas; c) agosto de 1.995, por importe de 547.303 pesetas; con los intereses legales que a dichas cantidades correspondan, desde el momento de su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social hasta el momento en que se efectúe el pago de las mismas, adoptando cuantas otras medidas sean necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica perturbada; 4) condene en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se dictara una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de las resoluciones impugnadas.En trámite de contestación a la demanda, la representación de la parte codemandada, Asociación Nacional de Empresarios de la Industria Farmacéutica (Farmaindustria) interesó, asimismo, una sentencia desestimatoria de la demanda, declarando ajustado a derecho el acto objeto de recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó la documental interesada por las partes actora y codemandada, en la parte admitida por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Conforme al artículo 78 de la LJCA, se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, la prueba practicada, en su caso, y los fundamentos jurídicos en que han apoyado sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día ventisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar, si es o no ajustada a derecho, la desestimación por silencio Ministerio de Sanidad y Consumo, acto presunto de 5 de noviembre de 1.996, de la solitud de la recurrente interesando la nulidad de pleno derecho del Acuerdo firmado el 27 de julio de 1.995 entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y Farmaindustria, así como que se le devuelvan las cantidades indebidamente ingresadas como consecuencia de dicho Acuerdo, junto con los intereses legales de demora, y deje de reclamársele cantidad alguna como consecuencia del mencionado Acuerdo.

SEGUNDO

Disconforme con dicha resolución la representación de la recurrente, Industrial Farmacéutica Cantabria, S.A., interpone el presente recurso contencioso administrativo fundamentando su demanda, en esencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. la prestación pecuniaria que se le exigió a Industrial Farmacéutica Cantabria en virtud del Acuerdo de 27 de julio de 1.995, firmado entre Farmaindustria y el Ministerio de Sanidad y Consumo, es de carácter público.

  2. el Acuerdo firmado entre el Ministerio de Sanidad y Farmaindustria el 27 de julio de 1.995 es nulo de pleno derecho por vulnerar el artículo 31.3 de la Constitución Española.

  3. el Acuerdo firmado entre el Ministerio de Sanidad y Farmaindustria el 27 de julio de 1.995 es nulo

    de pleno derecho por incompetencia de los órganos que intervinieron en su adopción.

  4. el Acuerdo firmado entre el Ministerio de Sanidad y Farmaindustria el 27 de julio de 1.995 es nulo de pleno derecho por atentar contra la Ley de Defensa de la Competencia.

TERCERO

Con fecha 27 de julio de 1.995 la entonces Ministra de Sanidad y Consumo, a quien acompañaban los Consejeros de Sanidad de las Comunidades Autónomas de Cataluña y Galicia y el de Salud de la Comunidad Autónoma de Andalucía, e Industria Farmacéutica Española, asociada a Farmaindustria (Asociación Nacional de Empresarios de la Industria Farmacéutica), sucribieron un Acuerdo cuyo objeto consistía en lo siguiente: a) la evolución del consumo farmacéutico del Sistema Nacional de Salud acorde con el principio de moderación del mismo y consecuente con la contención del gasto público sanitario, y b) el uso racional del medicamento como intrumento de la acción protectora de la Asistencia Sanitaria.Con este objeto primordial, las partes convenían, entre otros, acerca de los siguientes extremos: 1) en la necesidad de moderar el crecimiento del consumo de especialidades farmacéuticas en el SistemaNacional de Salud, 2) en la necesidad de que la industria farmacéutica atemperase sus actaciones con objeto de que el crecimiento de la facturación con cargo a la Seguridad Social no superase el 7 % anual, 3) en la necesidad de que industria farmacéutica aportase a la Administración, al final de cada año de vigencia del Acuerdo - cuya duración era,en principio, desde el 1 de enero de 1.995 hasta el 31 de diciembre de

1.997-, el 100 % de su margen bruto correspondiente a las ventas que superasen el crecimiento del 7 % admitido, y 4) en la necesidad de que la industria farmacéutica mantuviera, además, el descuento del 1 % que hasta la fecha venía realizando.

Plantea la parte recurrente la incompetencia de las partes que intervinieron en la adopción del acuerdo, la Administración por un lado y la Industria Farmacética, asociada a Farmaindustria, por otro.A tal efecto, y en cuanto a la competencia de la Administración para adoptar el Acuerdo, debe tenerse en cuenta la siguiente normativa:

  1. el artículo 43.1 de la Constitución, que reconoce el derecho a la protección de la salud; estableciendo el número 2 que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

  2. el artículo 93.3 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, bajo la rúbrica "Del uso racional de los medicamentos en el Sistema Nacional de Salud", que dispone que "el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud podrá acordar las condiciones generales de planificación, coordinación, contratación, adquisición y suministro de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud"; siendo presidente de dicho organismo el Ministro de Sanidad y Consumo (artículo 47.4 de la Ley).Y como se razona en la Memoria explicativa de la Direción de Farmacia y Productos Sanitarios de 25 de julio de 1.995 (folio 70 del expediente administrativo), la finalidad principal del Acuerdo radica en "situar el gasto farmacéutico de recetas en unas tasas de crecimiento razonables, desincentivando, en alguna medida, a...

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