STSJ Castilla-La Mancha 286/2007, 20 de Noviembre de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2007:3422
Número de Recurso137/2007
Número de Resolución286/2007
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 10286/2007

Recurso Apelación núm. 137 de 2007 Toledo

SENTENCIA Nº 286/07

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

En Albacete, a veinte de noviembre de dos mil siete

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 137/07 del recurso de Apelación seguido a instancia de Dª. Victoria , representada por la Procuradora Sra. Picazo Romero y dirigida por la Letrada Sra. Castell Bravo, contra la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre SANCIÓN DE CAZA; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Toledo, de fecha 11-04-07 , recaído en la Pieza Separada de Medidas Cautelares número 16/07. Dicha resolución contiene la siguiente parte dispositiva: " Acuerdo no ha lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido, solicitada por Dña Victoria ; sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 29 de octubre de 2007 a las 10,30 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo se fundamenta en primer lugar en que la no adopción de la medida cautelar solicitada relativa a la "suspensión de la actividad cinegética durante dos años", puede hacer perder al recurso su finalidad legítima. En segundo lugar hace referencia a la cuestión de fondo del recurso, en el que cuestiona tanto la responsabilidad de la actora como la proporcionalidad de la sanción, la falta de lucro con el hecho que se le imputa, ya que no explota directamente el coto al haberlo arrendado a tercero, no pudiendo imputar a ella dolo o intención por envenenar a un animal; por este motivo se le causa un perjuicio irreparable, y en el supuesto de que se le estimase el recurso se habría perdido su sentido; que los perjuicios que se le ocasionan son que no existe una sentencia firme que manifieste que la actora es responsable, por lo que si estimara el recurso se la debería indemnizar los perjuicios que se le causaren; no se causa daño a los intereses generales o de tercero, además, no podría repetir contra tercero.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis del recurso de apelación, consideramos conveniente recordar los presupuestos sobre los que debe girar la adopción de las medidas cautelares en el procedimiento contencioso administrativo; a estos efectos, el Auto del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2006 recaído en el Recurso nº 48/2006 -JUR 2007\37756 -, dice en el fundamento jurídico tercero:

Nuestro ordenamiento parte del principio de eficacia de la actividad administrativa, Art. 103.1 CE (RCL 1978, 2836 ), y del principio de presunción de validez de la actuación administrativa, Art. 57 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246 ), LRJAPAC.

Tras establecer la posibilidad de interesar la adopción de medidas cautelares en el Art. 129 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo de 1998 (RCL 1998, 1741 ) declara el Art. 130 de la misma «1 . Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso. 2 . La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada».

El mencionado precepto supone la plasmación legal de una consolidada doctrina jurisprudencial y...

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