SAN, 23 de Junio de 1999

PonenteANGEL FALCON DANCAUSA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:1999:4197
Número de Recurso394/1994

Sentencia

Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso administrativo número 394/1994 visto por la Sección Cuarta de la Sala de dicha Jurisdicción de la Audiencia Nacional, promovido por Doña Estefanía , representada por el Procurador de los Tribunales Alberto Pérez Ambite y dirigida por

Abogado, frente a la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, en impugnación de la denegación presunta por silencio administrativo del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de su petición de que por ese Ministerio se declare el derecho de los ganaderos de reses de la Raza Bovina de Lidia, inscritos corno tales, a no tener que pertenecer obligadamente a alguna Asociación u Organización de Criadores de tal raza y, consiguientemente, a no tener que herrar necesariamente sus animales inscritos en el Libro Genealógico correspondiente con siglas identificativas de alguna de dichas Asociaciones u Organizaciones para poder ser lidiadas, y con la pretensión de que se anule el acto tácito y se haga tal declaración y, en su consecuencia, el derecho de la recurrente a lidiar sus reses aun cuando no hayan sido herradas con tales siglas identificativas, y siendo la cuantía del recurso indeterminada, se ha dictado por los Magistrados expresados al margen, y Ponencia de Don Angel Falcón Dancausa, la presente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La aquí recurrente Doña Estefanía , presentó una petición al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, que tras varias comunicaciones entre las partes, la peticionaria consideró no contestada, y ante el silencio y tras la denuncia de la mora y la comunicación previa, acudió a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso contencioso administrativo ante la Sala de tal Jurisdicción de la Audiencia Nacional, y turnado a la Sección Cuarta, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, y , una vez recibido, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando sentencia "por la que, con estimación del recurso, se declare no ser conforme a Derecho y, pon consiguiente, nulo el acto administrativo tácito impugnado y con ello, se declare el derecho que la recurrente tiene, como ganadera de reses de la Raza Bovina de Lidia, inscrita en el Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia, a no tener que pertenecer obligadamente a alguna Asociación u Organización de Criadores de tal raza y, por ello, a no tener que herrar necesariamente sus animales inscritos en el Libro Genealógico correspondiente con siglas identificativas de alguna de dichas Asociaciones u Organizaciones para poder ser lidiadas; y, en su consecuencia el derecho de la recurrente a. lidiar sus reses aun cuando no hayan sido herradas con tales siglas identificativas": y por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

TERCERO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo enescrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando sentencia "inadmitiendo y en su defecto desestimando el recurso, con confirmación del acto que se combate".

CUARTO

Recibido a prueba el proceso, se llevaron a efecto las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones; y terminado el período probatorio se unieron a los autos las pruebas practicadas, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de quince días para que manifestaran sus conclusiones escritas, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones; y con ello quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

La reunión del Tribunal para la deliberación y votación del fallo del recurso se celebró en la fecha previamente señalada y notificada a las partes, en la que se adoptó la decisión que se expone en esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional interpuesto por Doña Estefanía , se dirige contra denegación presunta por silencio administrativo del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de su petición de que por ese Ministerio se declare el derecho de los ganaderos de reses de la Raza Bovina de Lidia, inscritos corno tales, a no tener que pertenecer obligadamente a alguna Asociación u Organización de Criadores de tal raza y, consiguientemente, a no tener que herrar necesariamente sus animales inscritos en el Libro Genealógico correspondiente con siglas identificativas de alguna de dichas Asociaciones u Organizaciones para poder ser lidiadas; y pretende que se anule dicho acto tácito y se haga tal declaración y, en su consecuencia, el derecho de la recurrente a lidiar sus reses aun cuando no hayan sido herradas con tales siglas identificativas.

SEGUNDO

Es necesario comenzar fijando los hechos que han motivado la presente causa, a fin de poder examinar y resolver las distintas pretensiones que con, respecto a los mismos, se plantean en este recurso por las partes, con forme al art. 43.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción de 1956.

La aquí recurrente Doña Estefanía , presentó en 21 de enero de 1.993 escrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, solicitando que "por ese Ministerio se declare el derecho de los ganaderos de reses de la Raza Bovina de Lidia, inscritos corno tales, a no tener que pertenecer obligadamente a alguna Asociación u Organización de Criadores de tal raza y, consiguientemente, a no tener que herrar necesariamente sus animales inscritos en el Libro Genealógico correspondiente con siglas identificativas de alguna de dichas Asociaciones u Organizaciones para poder ser lidiadas"; el Subdirector General de Medios de Producción Ganaderos en 12 de abril de 1993, firmó escrito en el que se decía "En contestación a su escrito que en nombre y representación de Dª Estefanía fue remitido a este Ministerio en su día, en relación con la cuestión de si existe obligación de pertenecer a una Asociación y consecuentemente al marcado del animal con la sigla identificativa de la misma le notificamos que de la legislación vigente se deduce que no existe tal obligación, debiendo marcar al animal con la sigla identificativa si se pertenece a alguna Asociación, y no debiendo marcarlo por tanto si no se pertenece a Asociación alguna. Lo que se le notifica en orden a la solicitud de aclaración que de la citada cuestión nos ha planteado".

Contra esta comunicación la interesada interpuso recurso, que fue declarado Inadmisible en resolución de 6 de septiembre de 1993 del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, por entender que la comunicación impugnada...

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