STSJ Castilla-La Mancha 509/2007, 26 de Noviembre de 2007

PonenteJUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ
ECLIES:TSJCLM:2007:3287
Número de Recurso601/2004
Número de Resolución509/2007
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 509

En Albacete, a veintiséis de Noviembre de 2007

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, número 601/04, del recurso contencioso administrativo formulado por Banco Popular Español S.A., representado por la Procuradora Dª Ana J. Gómez Ibáñez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado por el Abogado del Estado y como codemandada Nara Inversiones 2000 S.L., representada por el Procurador Sr. López Ruiz, en materia de tributos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan María Jiménez Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la actora se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 11 de junio de 2004 (nº 45-1664/02) desestimatorio de la reclamación formulada contra la repercusión de las cuotas del I.V.A. en las facturas abonadas por el recurrente en concepto de alquiler de inmueble destinado a vivienda de directivo de lamisma durante el ejercicio de 2000.

Recibido el expediente administrativo, se da traslado del mismo al recurrente quien formula demanda interesando se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la resolución impugnada y se declare la improcedencia de repercutir IVA como consecuencia del arrendamiento de edificios o parte de los mismos destinados exclusivamente a vivienda.

SEGUNDO

Efectuado traslado a la Administración del Estado se formula contestación, oponiéndose a los pedimentos efectuados y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso formulado. Por la codemandada se interesa la desestimación del recurso.

TERCERO

En el caso de autos no se ha practicado prueba sin que se hayan formulado conclusiones. Se señala para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2007, en que tuvo lugar.

CUARTO

Se han observado todas las prescripciones legales en la tramitación de este procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso objeto de autos requiere que se determine si efectivamente el negocio suscrito entre la actora, Banco Popular Español S.A. en calidad de arrendataria, y la codemandada Nara Inversiones 2000 S.L. en calidad de arrendador está o no exento de I.V.A., siendo su objeto el alquiler de una vivienda destinada al uso de un empleado de la arrendataria.

La Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido en su redacción vigente entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, periodo dentro del cual se suscribió el contrato objeto de autos señalaba en su artículo 20 en relación a los supuestos de exenciones en operaciones interiores: "Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones: 23. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el art. 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos. La exención no comprenderá: f') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados."

SEGUNDO

Por la Administración se considera que el negocio suscrito entre las partes no puede estar exento toda vez que la finalidad del mismo no es que el arrendatario ocupe la vivienda, toda vez que como expresamente señala la resolución del TEAR impugnada, una persona jurídica no puede ocupar un inmueble para destinarlo a vivienda. Con lo que la cesión del inmueble para que sea un empleado de la arrendataria quien lo ocupe, determina que no concurren las circunstancias requeridas para que proceda la exención, pudiendo además considerar esta cesión como subarrendamiento.

Si bien esta Sala no ha tenido hasta los presentes autos ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, si se ha observado que las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia a la hora de resolver han venido de forma abrumadoramente mayoritaria inclinándose por considerar que, bajo las condiciones que ahora se señalan, el negocio celebrado si estaría exento.

Así, además de las resoluciones trascritas en el escrito de demanda hay que señalar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de mayo de 2005 que dispone en sus Fundamentos Tercero y Cuarto: "TERCERO.- El objeto del presente recurso es determinar si el alquiler de vivienda entre una persona física (arrendador) y otra jurídica (arrendatario), es operación sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Para el correcto análisis de la cuestión litigiosa es preciso analizar el objeto del contrato sujeto a debate y comprobar en que términos ha sido redactado, para poder fijar correctamente el alcance de la exención.

Como ha mantenido en otras ocasiones esta Sala (con ocasión de la resolución del recurso 1294/01 ) lo relevante y determinante para la aplicación de la exención, es que de manera indubitada el destino del contrato sea el arrendamiento de vivienda. Pues bien, partiendo de esta premisa en el contrato objeto del presente litigio descrito en el fundamento primero se hace constar de modo y manera indubitada su destino: vivienda permanente de...

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