STSJ Castilla-La Mancha 1706/2007, 14 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2007:3158
Número de Recurso1337/2006
Número de Resolución1706/2007
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1706

En el Recurso de Suplicación número 1337/06, interpuesto por FREMAP, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha diez de marzo de dos mil seis, en los autos número 506/05, sobre reclamación por DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL, siendo recurrido por D. Julián , INSS, TGSS y BORMIOLI ROCCO SA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO: 1º/ Estimo la demanda de don Julián , en reclamación de naturaleza de incapacidad temporal, siendo demandados Bormioli Rocco S. A., Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, INSS y TGSS y declaro que la situación del demandante de incapacidad temporal iniciada el 23-6-2005 es derivada de accidente de trabajo, por lo que revoco y dejo sin efecto la resolución del INSS de 23-8-2005.

  1. / Condeno a las partes codemandadas a pasar por los efectos de la anterior declaración."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El demandante don Julián ha trabajado para Bormioli Rocco S. A. desde 3-12-1969 (folio

66). Tiene la categoría de mecánico titular (folio 66). El INSS ha dictado resolución en 23-8-2005 por la que se estima que la contingencia de la que deriva el proceso de IT del demandante iniciado el 23-6-2005 es una enfermedad común (folio 9, 28). Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social es colaboradora de contingencias profesionales y comunes de los trabajadores de la empresa citada desde 1-7-1997 (folio 55, 66).

El demandante sufrió accidente de trabajo, sin baja médica, el 23-3-2005 y tuvo lugar poniendo cajas de temple en 1-24, se escurre y golpea en el hombro derecho. Su remuneración bruta en el mes antes del AT fue de 1.982,94#, siendo esa la base de cotización (folios 66 y 67).

Consta Convenio Colectivo de Crivisa Cristalerías S. A. de 2001 , en el que se expresa que durante la incapacidad transitoria corresponde en accidente laboral o enfermedad profesional de obreros y empleados el abono por la empresa del 100% de la retribución como si estuviese en activo (capítulo de previsión (I.T.) y ventajas sociales, folio 99) (doc 10 de demandante). Crivisa Cristalerías S. A. pasó a llamarse Bormioli Rocco S. A. (folios 118 a 129).

Se expresa que el demandante ha sido atendido de dolor en hombro derecho el 23-6-2005, a raíz de un esfuerzo realizado en el trabajo, presentando dolor e impotencia funcional en la abducción del hombro con arco doloroso y limitación tanto en la abducción como en las extensiones (folio 38).

SEGUNDO

El demandante ha padecido tendinitis del supraespinoso, rotura parcial del supraespinoso, con diagnóstico de tendinitis degenerativa del supraespinoso hombro derecho con rotura parcial grado I, artrosis acromioclavicular, según informe del facultativo del EVI de 10-8-2005 (folio 32).

TERCERO

El demandante padece como secuelas, cambios degenerativos acromio-claviculares, cambios en la señal del troquiter (doc 2 de Fremap), síndrome de impigment extrínseco primario con tendinitis degenerativa y rotura parcial grado I del supraespinoso (doc 4 de demandante), dolor en hombro derecho a raíz de un movimiento brusco en el trabajo, que en 27-6-2005 refleja dolor en hombro derecho con limitación a la abducción activa y contra resistencia, con arco doloroso y limitación a la rotación interna y externa (doc 6 de demandante), tendinitis degenerativa del supraespinoso (doc 6 de demandante).

CUARTO

El demandante padece proceso artrósico degenerativo en el hombro, que no puede ser causado por impacto o golpe, pero lo puede agudizar durante un período pequeño de tiempo.

QUINTO

Se ha formulado la reclamación previa el día 12-9-2005. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 26- 10-2005, que: " se dicte sentencia por la que se declare que el origen de la situación de I.T. iniciada en fecha de 23 de junio de 2005, es derivada de accidente de trabajo, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara que, estimando la demanda formulada por el actor, declaró que la situación de incapacidad temporal iniciada por aquél el 23de junio de 2005 es derivada de accidente de trabajo, por lo que revocó y dejó sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de agosto de 2005, se alza en suplicación la Mutua demanda mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos; el primero, al amparo procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto y norma, para examinar infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente, del artículo 115.2.f), entiende la Sala que de la Ley General de la Seguridad Social , pese a que la recurrente cita la "LPL".

Mediante tales pretensiones y alegaciones, la Mutua recurrente viene a sostener que la incapacidad temporal iniciada por el trabajador el día 23 de junio de 2005 es debida a enfermedad común, en el mismo sentido que así lo ha considerado también el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de 23 de agosto de 2005, articulando las mismas a través de los dos motivos indicados.

SEGUNDO

En el primer motivo la recurrente manifiesta con carácter general no estar de acuerdo con ninguno de los hechos probados de la sentencia recurrida, haciendo una valoración propia de las pruebas practicadas, y sin señalar en qué sentido habrían de ser modificados o revisados tales hechos, pues no propone texto alternativo alguno.

Tal pretensión debe ser desestimada, en primer lugar, porque difícilmente puede la Sala modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida si la recurrente no propone un texto alternativo con el que completar o sustituir el/los hecho/s probado/s con cuyo contenido no está de acuerdo, olvidando que el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide considerarlo como una segunda instancia en la valoración de las pruebas; su finalidad es realizar un control de legalidad de la sentencia recurrida y, sólo excepcionalmente, puede hacerse uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas en los casos...

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