SAP Barcelona, 30 de Abril de 1998

PonenteGUILLERMO RAMON CASTELLO GUILABERT
ECLIES:APB:1998:4204
Número de Recurso12456/1997
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. GUILLERMO CASTELLO GUILABERT

Dª. ANA INGELMO FERNANDEZ

D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER

En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la presente causa n° 473/97, rollo n° 12456/97, procedente del Juzgado de Instrucción n. 4 de Cerdanyola del Vallés, por el delito de estafa contra el acusado Juan Miguel , de 50 años de edad, hijo de Ignacio y de Ramona natural de Cuevas del Campo (Granada) y vecino de Montcada i Reixach (Barcelona); sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador Nuria Tor Patiño y defendido por D. Antonio Sánchez Grau, y contra la acusada Rocío de 55 años de edad, hijo de Tulio y de Rosa natural de Albacete, vecina de Caldes de Montbui (Barcelona), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procurador Dª. Nuria Tor Patiño y defendida por D. Antonio Sánchez Grau, y contra la acusada María Cristina de 33 años de edad, hija de Ignacio y de Visitación natural de Barcelona, vecina de Montcada i Reixach (Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta en libertad provisional por la presente causa, representada por la Procuradora Dª. Nuria Tor Patiño y defendida por D. Antonio Sánchez Grau siendo parte el Ministerio Fiscal; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. GUILLERMO CASTELLO GUILABERT, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, califica los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa, comprendido y penado en el artículo 531 párrafo segundo del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado Juan Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de ocho meses de prisión menor, accesorias correspondientes y pago de costas, y a que en concepto de indemnización satisfaga al perjudicado la suma de 10.515.000 pesetas.

TERCERO

La acusación particular en igual trámite, calificó los hechos igualmente como constitutivos de un delito de estafa, acusando como autores del, mismo a Juan Miguel , Rocío y MaríaCristina , para los que interesó la imposición de la pena de cuatro años de prisión menor, accesorias legales, pago de costas y la indemnización al perjudicado en cuantía de 10.515.000 pesetas.

TERCERO

Por su parte la defensa de los acusados calificó los hechos como no constitutivos de delito e interesó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- En fecha 25 de Mayo de 1979, el acusado Juan Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando junto con otra persona no acusada como administrador de una empresa constructora denominada Construcciones Noher, vendio en contrato privado a Rodolfo un local comercial de un edificio sito en las calles Santo Tomás y Anselmo Clavé de Montcada i Reixach por el precio de cuatro millones doscientas noventa mil pesetas.

La propiedad de dicho edificio inscrita a favor de la entidad "Promotora Masrampinyo, S.A.", entidad que se constituyó el 21 de Septiembre de 1979, desde cuya fecha el acusado Juan Miguel tenia poderes de representación de la misma.

El comprador Rodolfo pagó el total del precio, parte del cual se aplazó mediante letras de cambio, libradas algunas de ellas a la orden de Promotora Masrampinyo, S.A., y recibió la posesión del local. ,

El 7 de Diciembre de 1985, el acusado Juan Miguel concertó con Rodolfo el arrendamiento del local, en el que instaló un negocio de restauración, pagando regularmente el alquiler a Rodolfo .

El 20 de Septiembre de 1988, el acusado Juan Miguel , actuando en nombre y representación de la entidad Promotora Masrampinyo S.A., otorgó escritura de reconocimiento de deuda en favor de la entidad "Laude, Compañía de Financiación, y constituyó hipoteca del mencionado local comercial en favor de dicha entidad en garantía del capital adeudado de cinco millones setecientas mil pesetas, fijando como valor de la finca hipotecada, a efectos de subasta, el de siete millones ciento veinticinco mil pesetas. En el otorgamiento de la escritura Juan Miguel presento una certificación firmada por su esposa, la también acusada Rocío , mayor de edad y sin antecedentes penales, que actuaba como Secretaria de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de la entidad "Promotora Masrampinyo S A ", autorizándole para constituir la hipoteca. La citada Rocío y su hija también acusada María Cristina , mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribieron asimismo el reconocimiento de deuda obligándose solidariamente con Promotora Masrampinyo a la devolución.

Ante el impago de la deuda la entidad Laude promovió procedimiento hipotecario que termino con la subasta del local hipotecado y su adjudicación a tercera persona.

No consta que los acusados Rocío y María Cristina tuvieron conocimiento de que el local hipotecada era el mismo que había sido vendida a Rodolfo .

El valor actual del local ha sido tasado en diez millones trescientas quince mil quinientas pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son...

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