STSJ Castilla y León 2330/2007, 29 de Noviembre de 2007

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2007:6438
Número de Recurso2618/2002
Número de Resolución2330/2007
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 2.330

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

  1. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

    Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

  2. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

    En Valladolid, a veintinueve de noviembre de dos mil siete.

    Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

    La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid de veintiocho de junio de dos mil dos, por la que se desestiman las reclamaciones 47/1115-1116/99, referido al impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios mil novecientos noventa y tres a mil novecientos noventa y seis.

    Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "VILLANUEVA HERNÁNDEZ, S.L.", defendida por el Letrado don Federico Jover Albert y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Filomena Herrera Sánchez; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "dando lugar a este Recurso, anulándose la resolución recurrida y declarando:.-A) La prescripción del ejercicio fiscal 1.992, por IVA, y en su consecuencia, la prescripción de la acción administrativa para comprobar e investigar ese ejercicio y tributo (IVA-92) y declarando el derecho a deducir en el ejercicio 1.993 el IVA pendiente de compensar según resultado de la liquidación de aquél ejercicio 1.992, prescrito..B) la prescripción del ejercicio fiscal 1.992, por IVA, y en su consecuencia, la prescripción administrativa para comprobar e investigar ese ejercicio y tributo (IVA-93)..-C) La prescripción de la acción administrativa para imponer sanciones por IVA-93, pues a la fecha de inicio del expediente sancionador (23 de Marzo de 1.999) estaba prescrita dicha acción sancionadora por dicho tributo y ejercicio (sanciones IVA-93).".

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día veintidós de noviembre de dos mil siete.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Impugna la parte actora la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid de veintiocho de junio de dos mil dos, por la que se desestiman las reclamaciones 47/1115-1116/99, referidas al impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios mil novecientos noventa y tres a mil novecientos noventa y seis y lo hace alegando el instituto de la prescripción, única cuestión que se traslada al suplico de su escrito de demanda, si bien en el cuerpo del mismo se hace referencia a la falta de motivación del expediente y a la falta de responsabilidad por ausencia de dolo o culpa, todo ello en materia sancionadora, cuestiones que, como se dice, no trascienden a la pormenorizada redacción del suplico, pero que, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 , deben, en su caso, ser valoradas. La parte demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones de las partes.

  2. Como se acaba de dejar expuesto, y se sigue de la lectura de los escritos de alegaciones de las partes, el punto fundamental de controversia entre las partes estriba en la aplicación de la figura de la prescripción regulada en la Ley 1/1.998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y en la modificación que dicho texto legal introdujo en la Ley 230/1.963, de 28 de diciembre, General Tributaria , reduciendo el plazo de prescripción de cinco a cuatro años.

    Tal circunstancia, es decir, la trascendencia que la prescripción y la modificación de su régimen tienen en el presente caso, invitan a señalar cuál es el criterio seguido en las últimas resoluciones dictadas al efecto por esta Sala. Así, hemos recordado que en la STS de 25 septiembre 2.001 -seguida en las SSTS de 24 mayo 2.005, 21 marzo 2.006 y 20 febrero 2.007 -, en la que se resuelve un recurso de casación en interés de ley formulado por el Abogado del Estado, frente a una pretendida doctrina legal por parte del Abogado del Estado, de que el plazo de prescripción de 4 años sólo era aplicable a los procedimientos tributarios, liquidatorios o sancionadores, iniciados a partir del 1 de enero de 1.999, ante la declaración de la sentencia de instancia de que a partir del 1 de enero de 1.999 , y con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, el plazo de prescripción en materia tributaria había quedado instaurado en 4 años, como resulta refrendado por la disposición final cuarta , 3, del Real Decreto 136/2.000 , que desarrolla parcialmente la Ley 1/1.998, de 26 febrero 1.998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en lo relativo al Reembolso del Coste de las Garantías Prestadas para Suspender la Ejecución de las Deudas Tributarias y al Régimen de Actuaciones de la Inspección y Adapta a las Previsiones de dicha Ley el Procedimiento para la Realización de Devoluciones de Ingresos Indebidos de Naturaleza Tributaria, se llega a la conclusión de que la frase que utiliza el citado Real Decreto «con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles», no encierra ni pretende encerrar una retroactividad radical, introduciendo en la interpretación temporal del precepto de referencia «el matiz que permite entender y considerar que la declaración al respecto efectuada por la sentencia de instancia es perfectamente correcta y en modo alguno tiene el radical alcance retroactivoy erradicador in radice de situaciones jurídicas ya alcanzadas que inadecuadamente le imputa el Abogado del Estado».

  3. La matización del Tribunal Supremo es la siguiente «Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1.999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1.998 y 64 de la LGT. Y, sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1.999, el plazo...

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