SAP Valencia 332/2003, 26 de Mayo de 2003

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2003:3367
Número de Recurso215/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución332/2003
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA N° 332

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

Dña. Rosa María Andrés Cuenca

Magistrados,

D. Enrique Emilio Vives Reus

Dña. Mª Fé Ortega Mifsud

En la ciudad de Valencia, a veintiseis de Mayo de dos mil tres.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Iltma. Sra. Dña. Rosa María Andrés Cuenca los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 18 de Valencia, con el n° 91/02, por Dña. Ángeles , D. Ignacio , D. Lucio , D. Rogelio , Dña. Frida , Dña. Marta ,

D. Luis Angel y D. Juan Pedro , contra D. Alvaro , Avialsa T-35, SL., Allianz y Levante Solar, SA., sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alvaro , Avialsa T-35, SL., Allianz y Levante Solar, SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia n° 18 de Valencia, en fecha 4 de Noviembre de 2002, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando las excepciones de prescripción de la acción y falta de legitimación activa excepto en lo concerniente a la titularidad de D. Juan Pedro sobre la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del término de Llosa que no ha resultado acreditada y estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno a los demandados en forma solidaria abonar a los actores las siguientes cantidades: A Dª Ángeles 1.621,98 euros; a D. Ignacio la cantidad de

5.385,49 euros; a D. Lucio la cantidad de 1.560,89 euros; a D. Rogelio la cantidad de 9.277,39 euros; a Dña. Frida la cantidad de 8.817,34 euros; a Dña. Marta la cantidad de 14.208,20 euros; a D. Luis Angel la cantidad de 4.794,93 euros; y a D. Juan Pedro la cantidad de 2.309,99 euros. Con aplicación a la Compañía Aseguradora de la franquicia de 901,52 euros y de hasta el límite de cobertura establecido en la póliza y todo ello más el interés legal de las citadas sumas desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago excepto en lo relativo a la Compañía Aseguradora a la que resulta de aplicación el art. 20 de la Ley de 8-X-80 reformada por la Ley 30/95 de 8-XI. No es procedente hacer expresa imposición de las costas del procedimiento". Y el Auto aclaratorio de fecha 20 de Noviembre de 2002, contienen la siguiente Parte Dispositiva: "Aclarar el Fallo de la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2002, en el sentido tan solo de que debe entenderse que dice "... con aplicación a la Compañía Aseguradora de la franquicia de 901,52 euros y de hasta el límite de cobertura establecido en la póliza n° NUM002 ...".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Alvaro , Avialsa T-35, SL., Allianz y Levante Solar, SA, admitido en ambos efectos y remitidos los autos á esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 20 de Mayo de 2003.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia, con fecha 4 de Noviembre de 2.002, que desestimando las excepciones de prescripción de la acción y falta de legitimación activa, salvo en lo concerniente a la titularidad de D. Juan Pedro sobre la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de la Llosa, no acreditaba, condenaba a los demandados a abonar las cantidades que se detallaban, en forma solidaria, a los restantes demandantes, aplicando, en cuanto a la aseguradora la franquicia contractualmente establecida, y fijando el límite de su cobertura en el establecido en la póliza, que concreta en auto aclaratorio, número 01. 109.13565, al entender debidamente acreditados los perjuicios que se reclaman por los demandantes, causados por fumigación inadecuada, el día 13 de Junio de 1.998, en la denominada FINCA000 , explotada por Levante Solar, por avión pilotado por el Sr. Alvaro , dependiente de Avialsa T35, con seguro que cubre tales contingencias concertado con AGF, Unión y el Fénix Español, al efectuarse de aquel modo tales tareas con viento que desplazó los herbicidas, que eran dañinos para los cultivos existentes junto a la finca expresada, dedicada al del arroz, y provocaron pérdida de aquellos y disminución en su rendimiento, frente a dicha resolución recurrieron los demandados, que alegaron, en esencia, lo que seguidamente se expone: En primer lugar, por la representación de Levante Solar SL. se reprodujo la, en su día, alegada y desestimada excepción de indebida acumulación de procesos, tal y como expresa el recurrente, y, se opuso en cuanto al fondo, por entender que la Juzgadora mantiene, erróneamente un criterio de inversión de carga de la prueba en cuanto al daño, competiendo a la actora acreditar el cómo y por qué se produjo aquel, lo que considera, no se ha probado. En segundo lugar, por la representación de Allianz Seguros y reaseguros, se reprodujo la excepción de falta de legitimación activa, especialmente en cuanto a los Sres. Rogelio y D. Carlos Francisco , considerando que debía acreditarse desde el inicio, por ser elemento probatorio esencial para el éxito de la pretensión entablada, la condición de perjudicados de los demandantes, a fin de no causar indefensión, y, por otro lado, expresan que abonaron los daños debidamente justificados, por lo que ha cumplido con lo contractualmente indicado, tal y como expresan los codemandados Avialsa y Alvaro , y justifican con documento que aportan; en tercer lugar, consideran que no se han precisado, en el informe pericial de la parte demandante, los parámetros utilizados por el perito, y es pertinente la exigencia de mayor rigor en tal valoración de perjuicios, y, finalmente, muestran su disconformidad con la imposición de los intereses del artículo 20 LCS a la recurrente, por considerar que la propia asegurada expresa que cumplió oportunamente y, en consecuencia, no ha incurrido en mora. Finalmente, por la representación de Avialsa T 35 SL. y D. Alvaro , se alegaron, como motivos de recurso: a) falta de legitimación activa en cuanto a los Sr. Rogelio y Carlos Francisco , alegando, respecto de los primeros, que no eran los explotadores de las fincas por las que reclaman daños y, en cuanto al último, porque se ha justificado que la parcela es propiedad del Sr. Donato , que, se dice, sin justificación, es suegro de quien reclama; en segundo lugar, porque considera que no se ha acreditado la existencia de daños motivados por la fumigación en finca de los actores, que sólo se basa en un informe pericial en su día impugnado por su falta de rigor, por las razones que expresa, siendo sólo ratificado por uno de los que lo emitió, siendo imposible, tanto tiempo después, rebatirlo, aludiendo, finalmente, al enriquecimiento injusto, y, por ello, a la facultad moderadora que invoca del Tribunal. A dichos recursos se opuso la parte actora, que solicitó la confirmación de la sentencia de primera Instancia, quedando planteada la cuestión, en la alzada, en los términos expuestos.

Segundo

La Sala comparte la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, por las razones que, seguidamente, pasamos a exponer, en las que nuevamente se incidirá tan sólo en cuanto constituyan motivos de recurso.

La recurrente, Levante Solar, incide nuevamente en la existencia de una indebida acumulación de acciones, aunque utiliza, indistintamente tal expresión con la relativa a los procesos, evidenciando, de tal forma, confusión sobre esta materia, cuya solución no ha de diferir de la adoptada por la Juzgadora de Primera Instancia; de un lado, porque no combate la argumentación del auto de 3-7-02, en que, fundadamente, se rechazó tal alegación, sino que se limita, en el recurso, a insistir, sin siquiera reproducirlas, sus alegaciones; por tanto si la función revisora de esta Sala se refiere no a las alegaciones de la parte, sino a la valoración que, de las mismas, ha efectuado el Juzgado de Primera Instancia, ello bastaría para rechazar una tesis tan...

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