STSJ Cataluña 1223/2007, 29 de Noviembre de 2007

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2007:14200
Número de Recurso43/2004
Número de Resolución1223/2007
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº. 1223

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 43/04, interpuesto por Dª. Gema , representada por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 9 de octubre de 2003, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación deéste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 9 de octubre de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 , deducida frente los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, delegación de Cataluña, de 21 de febrero de 2000, de liquidación en concepto de IRPF de los ejercicios 1994, 1995 y 1996, y cuantía de 6.418,47 euros (1.067.944 Ptas).

La presente litis trae causa de la regularización tributaria llevada a cabo por la Inspección Regional, en relación con la disminución patrimonial consignada por la actora, Sra. Gema , en la autoliquidación del IRPF de los ejercicios referenciados, como consecuencia de la transmisión de 294 acciones de la empresa PROMOCIONES CATECHI, S.A., de las que la citada era titular. La Administración concluye, en criterio ratificado por la resolución impugnada, que la mencionada empresa era una entidad de mera tenencia de bienes, perteneciente a un grupo familiar, comprendida en el art. 108 de la Ley 24/88, del Mercado de Valores ; razón por la que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 48.1.c) de la Ley 18/91 , en orden a establecer el valor de transmisión, al propio tiempo que, para determinar la variación patrimonial, procedía aplicar el coeficiente reductor previsto en el art. 45.Dos.d) de la citada Ley , de 5,26%, frente al 7,14% del que parte la actora en su declaración.

SEGUNDO

La representación de la recurrente opone, como primer motivo de impugnación, la nulidad de la liquidación practicada, con fundamento en lo que sostiene constituye un arbitrario inicio de las actuaciones inspectoras, dado que la Sra. Gema no se hallaba incursa en ninguno de los supuestos previstos en el Plan Nacional de Inspección, ni en los Planes Sectoriales y Territoriales, y las razones que se esgrimen en la concreta orden de inspección aluden a determinada información que se obtuvo con posterioridad a su emisión, cual es la no declaración de los incrementos patrimoniales obtenidos; de lo que se infiere que la actuación inspectora se inició motivada por una información que no surgió de fuentes oficiales, y de la que la interesada debería haber tenido conocimiento. Junto con lo anterior, se alega la incompetencia funcional de la Unidad Regional de Inspección para acometer la inspección realizada, como consecuencia de que la actora tampoco se encontraba incursa en los supuestos comprendidos en el apartado VI de la Instrucción de 8 de abril de 1992, del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, dictada para la aplicación de la Resolución de la Agencia, de 24 de marzo de 1992, que regula el censo de que deberán disponer las Dependencias Regionales de Inspección de obligados tributarios pertenecientes al ámbito propio de su actuación.

En relación al primer motivo alegado, esta Sala y Sección se ha tenido ocasión de reproducir en anteriores resoluciones (sentencias núm. 645/2006 y 988/2006 , entre otras) la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de octubre de 2004 , que se pronuncia en los siguientes términos:

  1. El RGIT, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , precisa en su Exposición de Motivos que: "La planificación de las actuaciones inspectoras se concibe como criterio básico en el ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos. En efecto, esta planificación supone no sólo el establecimiento de unos criterios generales para las actuaciones inspectoras, sino una regulación concreta acerca de qué titulares de Órganos han de decidir en cada caso y de forma sucesiva o eslabonada los contribuyentes objeto de las actuaciones inspectoras. De este modo la planificación no sirve sólo a los fines de una correcta organización interna de la Inspección, sino también al principio de seguridad de los administrados en orden a los criterios seguidos para decidir quiénes han de ser destinatarios de las actuaciones inspectoras".

    El apartado 1 del artículo 19 del RGIT , referido, dispone que el Ministerio de Economía y Hacienda elaborará anualmente un Plan Nacional de Inspección utilizando, a tal efecto, el oportuno apoyo informático,con base en criterios de oportunidad, aleatoriedad u otros que estime pertinentes, y a continuación en el apartado 3, de dicho artículo, se aclara que el Plan Nacional de Inspección establecerá los criterios sectoriales o territoriales, cuantitativos o comparativos, o bien de cualquier otra especie que hayan de servir para seleccionar a los sujetos pasivos u obligados tributarios cerca de los cuales hayan de efectuarse las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación o de obtención de información para el próximo año, y el apartado 4 añade, que una vez aprobado el Plan Nacional de Inspección y de acuerdo con los criterios recogidos en él, los Órganos que hayan de desarrollar las correspondientes actuaciones inspectoras formarán sus propios planes de inspección, los cuales se desagregarán mediante comunicación escrita en planes de cada funcionario, equipo o unidad de inspección.

  2. Es menester destacar algo que es fundamental, y es que el apartado 6, de dicho artículo 19 , dispone que "los planes de los Órganos que han de desarrollar las actuaciones inspectoras tienen carácter reservado y no serán objeto de publicidad", lo cual es totalmente lógico, pues lo contrario dejaría inerme a la Inspección de Hacienda, por cuanto enterados los contribuyentes que van a ser objeto en el año de que se trata de actuaciones de comprobación e investigación procederían inmediatamente a presentar las correspondientes declaraciones complementarias o las principales no presentadas, lo cual equivaldría a una permanente "amnistía" fiscal de las sanciones, dado que el artículo 61, apartado 2, de la Ley General Tributaria , según la redacción dada por la Disposición Adicional 31, de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado , para 1986, modificó el apartado 2, del artículo 61 de la Ley General Tributaria , excluyendo respecto de los ingresos realizados fuera de plazo, sin requerimiento previo, las sanciones, pero no así los intereses de demora.

    Como corolario lógico de la reserva y confidencialidad de los Planes desagregados de la Inspección, es que la Administración Tributaria no está obligada a notificar a los contribuyentes el hecho de su inclusión en un Plan concreto de Inspección, por ello carece de sentido que se tenga derecho a interponer recurso contra el acto de inclusión en el Plan de Inspección de la Unidad de Inspección de la Administración Tributaria.

  3. La Sala reitera que la inclusión de un contribuyente en un Plan de Inspección es un acto de trámite, reservado y confidencial, que "per se" no afecta a los derechos subjetivos del contribuyente y que no es recurrible en vía económico- administrativa, ni tampoco jurisdiccional. No sólo por razón de su especial carácter de reservado y confidencial, sino porque sólo son recurribles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativa , aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, y en el artículo 37.1.b) del Reglamento de Procedimiento en dichas reclamaciones aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , "los actos de trámite que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término a la vía de gestión", que no es el caso de autos, pero, a su vez, el acto de inclusión referido tampoco es susceptible de recurso potestativo de reposición, porque el artículo 1º, apartado 1, del Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre , por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo, dispone que "todos los actos de la Administración General o Institucional del Estado reclamables en vía económico-administrativa serán susceptibles de ser impugnados previamente en reposición con arreglo a lo que se dispone...

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