SAN, 8 de Abril de 1999

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1999:2157
Número de Recurso126/1996

SENTENCIA

Madrid, a ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 126/96, se tramita a

instancia de B. BOBADILLA S.A., representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal, contra

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de julio de 1995, sobre

Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas Derivadas, (liquidación de intereses de demora), y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 175.580.334 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 13 de noviembre de 1995, este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que habiendo por presentado este escrito con el documento que se acompaña, los admita, tenga por formulada la demanda en el Recurso 02/126/1.996 y, en virtud de las consideraciones expuestas, dicte Sentencia en la que, anulando la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de julio de 1995, se acuerde la nulidad de la liquidación de intereses practicada por la Jefatura Nacional de Inspección con fecha 23 de marzo de 1994, en base a:

    1. - La improcedencia de la liquidación de intereses de demora por cuanto que la Jefatura Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales debió dictar un nuevo acto administrativo de liquidación.

    2. - Para en el caso de que esa Sala no estime el argumento anterior, la improcedencia del acto administrativo de liquidación por no haber cumplido la Administración con el trámite procesal establecido en el artículo 124.4 de la Ley de esa Jurisdicción para poder exigir a "B. BOADILLA, S.A." los intereses de demora devengados durante todo el tiempo que duró la suspensión.

    3. - Que, con carácter subsidiario al los argumentos anteriores, se practique una nueva liquidación a su representada, en la que especificando los elementos esenciales de la misma, se apliquen los tipos de intereses de demora vigentes durante el tiempo que duró la suspensión del acto administrativo impugnado, el cual no puede exceder del tiempo legalmente establecido y tomando como base para el cálculo, exclusivamente el importe dejado de ingresar sin incluir intereses de demora.4º.- Caso de que estime total o parcialmente el recurso, que se abone a mi representada en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la totalidad o la parte proporcional correspondiente a las deudas tributarias anuladas del gasto de prestación y mantenimiento del aval aportado para la suspensión del acto administrativo impugnado".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual, en providencia de 15 de octubre de 1998, se hizo señalamiento para votación y fallo el día 11 de febrero de 1999, acordándose el día 11 de febrero de 1999 para mejor proveer, con suspensión del plazo para dictar sentencia, la práctica de la diligencia consistente en que se hiciera constar en autos la firmeza, en su caso, de la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 11 de mayo de 1993 dictada en el recurso número 203.734.

    En providencia de 8 de marzo de 1999 se acordó dar el oportuno traslado a las partes, presentando las partes sendos escritos en 16 y 26 de marzo de 1999 quedando, finalmente los autos pendientes de dictar sentencia.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 26 de julio de 1995 del Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G. 4273-94; R.S. 93-94), desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad B.BOBADILLA, S.A., contra la resolución del Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 15 de febrero de 1994, por el cual, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria, se formalizó la liquidación de intereses de demora por un total de 175.580.334 ptas.

    Dicha liquidación de intereses fue girada como de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en 11 de mayo de 1993 (estimatoria en parte del recurso número 203.734, interpuesto por la entidad hoy actora contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de noviembre de 1988) que había sido objeto de recurso de casación, pero sin que se hubiera solicitado la suspensión de su ejecución.

    La referida liquidación de intereses de demora, pues, fue girada por todo el tiempo que había durado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado y durante el cual la Hacienda Pública había dejado de percibir unas cantidades a las que, según la resolución impugnada, tenía derecho desde el día 20 de julio de 1987 en que venció el plazo voluntario de pago, ésto es, un total de 2.402 días y por el importe más arriba referido.

    Por su parte, la referida sentencia de la Audiencia Nacional parcialmente...

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