SAN, 25 de Marzo de 1999

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1999:1957
Número de Recurso835/1996

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 835/1996 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora

Dª. Africa Martín Rico, en nombre y representación de TORRASPAPEL S.A. frente a la

Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 29 de septiembre de 1.996 sobre Impuesto de

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (que después se describirá en el

primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 1996 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 30 de noviembre de 1996 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 16 de abril de 1997 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos. Por providencia de fecha 15 de julio de 1997, se tiene por personado y parte al Letrado de la Generalitat de Cataluña en concepto de codemandado.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 1997 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora , y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de marzo de 1.999 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 26.9.1996, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestima el recurso de alzada contra el acuerdo de fecha

28.6.1995, del T.E.A.R. de Cataluña, relativa a liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, autorizada el 29 de julio de 1993, a la que le acompañaba autoliquidación por el citado Impuesto, sobre una base de

22.307.480.000 pesetas, con una deuda, cuyo aplazamiento de pago se solicitó, de 111.537.400 pesetas, para la que la interesada solicitó con posterioridad la exención, mediante la rectificación de la autoliquidación.

La actora fundamenta, en general, su impugnación en los siguientes motivos: 1) Incompatibilidad entre el IVA y cualquier otro Impuesto sobre la cifra de negocios, al estar sometido los préstamos hipotecarios a dicho Impuesto; siendo de aplicación la Sexta Directiva del Consejo de la Comunidad Económica Europea de 17 de mayo de 1977. 2) Improcedencia de la liquidación, al considerar aplicable la exención prevista en el art. 48.I.B), 19, del Texto Refundido del Impuesto, al tratarse de una escritura de préstamo hipotecario. 3) Que el sujeto pasivo del Impuesto es el Instituto de Crédito Oficial, en virtud del art. 30, del Testo Refundido del Impuesto de 30 de diciembre de 1980; organismo que goza de exención subjetiva, conforme al art. 48.I.A).a), del referido Texto legal. Y 4) Que la base imponible es la cantidad de

15.214.000.000 pesetas, importe del préstamo.

El Abogado del Estado hace suyos los argumentos del TEAC en relación con la aplicación del art.

10.2c, de la Ley del Impuesto, en conexión con su art. 29.1, en los que las hipotecas se valoran en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. En cuanto al fondo se remite a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la exención de esas escrituras del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, pero no del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Se ha de recordar que la exención tributaria debatida no fue establecida por el Texto Refundido de 1980, en cuyo artículo 48 recogía dos grupos de exenciones: uno, cuatro de carácter subjetivo, o sea en razón de la persona, sujeto pasivo del Impuesto; el segundo, conformado por dieciocho de naturaleza objetiva, entre las que no figuraba la que ahora integra el número 19 del precepto (art. 48.I.B), que fue introducida por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de determinados Activos Financieros, y que tuvo vigencia desde el 30 de mayo de 1985 hasta el 31 de diciembre del mismo año,, en razón de la vigencia, desde el 1 de enero de 1986, de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 14 de Mayo de 2004
    • España
    • 14 Mayo 2004
    ...la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional nº 835/1996, seguido a instancia de dicha entidad mercantil, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (en lo sucesivo TEAC), de f......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR