SAN, 18 de Marzo de 1999

PonenteVENTURA PEREZ MARIÑO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1999:1763
Número de Recurso640/1995

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/640/1995, se tramita a

instancia de OSBORNE Y CIA, S.A., representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de septiembre de 1995

sobre liquidación por el Impuestos Especiales y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 458.580,336

ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 13 de noviembre de 1995 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que habiendo por presentado este escrito con el documento que se acompaña, los admite, tenga por formulada la demanda en el Recurso 02/640/1995 y, en virtud de las consideraciones expuestas, dicte Sentencia en la que, anulando la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de septiembre de 1995, se acuerde la nulidad de la liquidación de intereses practicada por la Jefatura Nacional de Inspección con fecha 23 de marzo de 1994, en base a:

    1. - La improcedencia de la liquidación de intereses de demora por cuanto que la Jefatura Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales debió de dictar un nuevo acto administrativo de liquidación.

    2. - Para en el caso de que esa Sala no estime el argumento anterior, la improcedencia del acto administrativo de liquidación por no haber cumplido la Administración con el trámite procesal establecido en el artículo 124.4. de la Ley de esa Jurisdicción para poder exigir a "OSBORNE Y CIA, S.A." los intereses de demora devengados durante todo el tiempo que duró la suspensión.

    3. - Que una vez ordenada la rectificación de error padecido en la fecha inicial estimada para cuantificar los intereses de demora, al efectuarse nueva liquidación a su representada, se apliquen los tipos de intereses de demora vigentes durante el tiempo que duró la suspensión del acto administrativo impugnado, el cual no puede exceder del tiempo legalmente establecido y tomando como base para el cálculo, exclusivamente el importe dejado de ingresar sin incluir intereses de demoras".2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente " .

  2. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia se hizo señalamiento para votación y fallo el día 11 de marzo de 1999, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

  3. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Don Ventura Pérez Mariño.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de septiembre de 1995.

  2. - Idéntica cuestión a la presente ha sido abordada por este Tribunal en recientes sentencias. Por congruencia jurídica reproducimos lo manifestado en la última de ellas de 19 de febrero de 1999, recurso nº 496/95: "La única cuestión a resolver aquí es la relativa a la procedencia o no de exigir los intereses denominados "suspensivos" (intereses de demora del artículo 81.10 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas de 1981) cuando la impugnación de la actora ha sido objeto de un fallo parcialmente estimatorio. En concreto, en este caso como quedó más arriba reseñado mediante un pronunciamiento favorable de la Audiencia Nacional en sentencia de 2 de febrero de 1993, estimatoria en parte del recurso número 201.599 en su día...

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