SAN, 24 de Febrero de 1999

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:1999:1099
Número de Recurso1247/1996

Sentencia

Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo número 1247/96, promovido por D. Miguel Ángel Y DOÑA Daniela , representados y asistidos por el Letrado

D. ALBERTO PEREZ HERNANZ , contra resolución del Ministro de Defensa de fecha 22 de Agosto

de 1996, por la que se resuelve la reclamación de daños y perjuicios formulada por aquél, habiendo

sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía

344.740.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la anulación de la resolución impugnada, ordenando se dicte nueva resolución en la que se determine el derecho de D. Pablo a percibir una indemnización de 344.740.000 ptas. por los daños y perjuicios causados.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de la resolución impugnada.

Segundo

Recibido el proceso a prueba y practicada con el resultado que obra en autos, se dio traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, en cuyo trámite fijaron sus posiciones, señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero de 1999, en que tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los particulares tienen derecho a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en el caso de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Yen cualquier caso, sólo son indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley ( artículos 106.7, Constitución Española; 139 y 141, Ley 30/1992).

Por consiguiente, como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de Julio y 15 de Diciembre de 1986, 29 de mayo de 1987, 17 de febrero ó 14 de Septiembre de 1989, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria "una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración.

SEGUNDO

En el caso enjuiciado se somete a la consideración del Tribunal la resolución adoptada por el Ministro de Defensa en el expediente de responsabilidad patrimonial promovido por los demandantes, en su condición de padres y tutores de D. Pablo , en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios sufridos el 29 de marzo de 1993, durante la realización de ejercicios militares.

La expresada resolución reconoce la responsabilidad patrimonial de la Administración , al derivarse el daño experimentado por el soldado del funcionamiento de los servicios públicos. Y, en cuanto a la indemnización de aquél, considera que la pensión extraordinaria otorgada a consecuencia del hecho dañoso (265.322 pesetas mensuales para la anualidad de 1995) resulta desproporcionadamente exigua en relación con los gravísimos daños inferidos, puesto que además de las secuelas residuales -principalmente tetraparesia, ceguera, incontinencias de ano y urinaria y disfasia-, el lesionado ha sido declarado gran inválido, con lo que necesita la asistencia de terceros para las actividades ordinarias de la vida.

Por ello, valoradas las circunstancias del caso, la Administración actuante reconoce una indemnización de 40 millones de pesetas, coincidente con la máxima prevista como indemnización por gran invalidez en la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados.

La parte demandante considera que la suma indemnizatoria reconocida es inapropiada y contraria a...

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