SAP Alicante 4/2010, 7 de Enero de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2010:418
Número de Recurso96/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución4/2010
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de Apelación nº 96-A/2008

Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alicante

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 221/2007

Cuantía del proceso: 221.513,88 euros

SENTENCIA Nº 4/2010

Ilmos. Sres. y Sra.:

  1. Francisco Javier Prieto Lozano.

  2. José Maria Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre Alicante a siete de Enero de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra.

expresados al margen ha visto en grado de apelación, (Rollo de Sala nº 96/ 2008) los autos de Juicio Ordinario nº 221 de 2007 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alicante en virtud de recurso de apelación entablado por el demandante D. Apolonio representado por la Procuradora Sra. Carratalá Baeza y asistido por el Letrado Sr. Llobat Ferrero, siendo parte apelada Edificaciones Calpe SA, representada por la Procuradora Sra. Vidal Maestre y asistida por el Letrado Sr. Bonet Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de nº 7 de Alicante y en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador señora Carratalá Baeza en nombre y representación de Apolonio debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda haciendo expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del demandante Sr. Apolonio , recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente motivó por escrito en el que postuló la revocación de la sentencia apelada y que se estimasen los pedimentos declarativos y de condena interesados en el suplico de su demanda con carácter principal, o en otro caso y de forma subsidiaria los pedimentos con tal carácter subsidiario formulados en el citado suplico.

Del escrito de recurso se dio traslado a la parte demandada que se opuso al mismo e interesó la desestimación de la apelación.

TERCERO

Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente Rollo Bajo el nº 96 de 2008 siendo designado Magistrado Ponente.

CUARTO

Ha tenido lugar la deliberación y votación de este recurso en el día de 14 de diciembre de Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A modo de premisas, a los fines de resolver el presente recurso y dada la motivación que se expondrá para justificar el parcial acogimiento de los pedimentos de la demanda, parece oportuno recordar

  1. que cual señala la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, SSTC. entre otras 152/1998, de

    13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (SSTS. de fechas y entre otras 11 y 28 de marzo de 200, 30 de noviembre de 2000, 8 de febrero de 2002 ) el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto del proceso, y ello dada su condición de recurso ordinario que atribuye al órgano judicial de segundo grado la competencia suficiente y con amplitud de conocimiento, sin vinculación a los pronunciamientos de la sentencia recurrida y en tanto no sean consentidos por los litigantes, para resolver todas las pretensiones deducidas, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», que opera, como es sabido cuando se dicta condena más gravosa o perjudicial para el único apelante (SSTS. de 19 de noviembre de 1991, 21 de abril y 29 de noviembre de 1993, y 30 de julio de 1991, 30 de julio de 1996, 11 de marzo de 2000 )

  2. que cual han señalado también y entre otras las SSTS. de fechas 1 de abril de 1987 o 31 de mayo de 2002 "el principio de congruencia, subordinado a la tutela judicial efectiva (Art. 24 de la Constitución) a lo que obliga es a que existe concordia entre lo pedido por los litigantes y lo resuelto por la sentencia, pero no exige que el juzgador tenga que pronunciar su fallo ajustándose rigurosamente a los términos literales en que están redactadas las pretensiones de las partes sino que, por el contrario, el fallo ha de acotar sólo la esencia de lo solicitado" de modo que "el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que los fundamentan no requiere una literal concordancia, dado que, según sentencias de 20 de abril y 29 de junio de 1983 y 27 de noviembre y 3 de diciembre de 1987, 4 de enero de 1989, 8 de mayo de 1990, 3 de marzo de 1992, 30 de octubre ó 22 de noviembre de 2006 ) tal ajuste "ha de ser racional y flexible, de tal manera que no se da la incongruencia en la hipótesis de resoluciones judiciales que den acogida a aspectos complementarios o accesorios que están sustancialmente comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en las pretensiones declaradas en la demanda" (SSTS de fechas y 16 de octubre de 1984, 27 de junio de 1986, 5 de junio y 22 de julio de 1989 y 5 de febrero y 12 de marzo de 1990 )

  3. y que según se desprende de lo dispuesto en el Art. 218.1 párrafo segundo del la Ley de E Civil, el

    Tribunal respeta el principio de congruencia que debe de presidir las resoluciones judiciales cuando teniendo en cuenta los hechos alegados y en su caso admitidos de consuno por las partes y sin apartarse de la causa de pedir aducida en la demanda por el actor, resuelve "conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes" pudiendo por ello y en atención al principio «iura novit curia», en relación con el de «da mihi factum, dabo tibi ius», aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, (STS 16 de noviembre de 2006 ) de modo que cual precisó la STS. de fecha 10 de febrero de 2006 (que cita las de fechas 17 de marzo de 1992, 23 de marzo de 1992, 20 de julio de 1993, 10 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1995 y 6 de abril de 2005) tal principio «iura novit curia» otorga al Tribunal libertad jurídica para sentar sus conclusiones y dar respuesta a las peticiones que los litigantes formulen en el debate procesal de que se trate y no se infringe ni se rebasan sus límites siempre que se respeten los supuestos fácticos integradores de la «causa petendi», por lo que los Tribunales pueden aportar propios razonamientos jurídicos que no precisan de un ajuste exacto a lo alegado por las partes "

SEGUNDO

Sentado lo expuesto, y pasando al examen de las alegaciones que el recurrente aduce a los fines que persigue en su recurso, la estimación de los pedimentos de su demanda, debe de ser rechazado el primero de ellos en el que se postulaba la nulidad de la cláusula o apartado final del contrato (documento nº 1 de la demanda) suscrito por las partes en fecha 24 de febrero de 2004, verdadero contrato de compraventa, según se dirá, y no por ello mero precontrato de reserva o contrato de promesa de venta, a tenor de la cual "Caso de que el titular de la reserva-comprador desistiera de la compra o no se presentase a firmar el contrato de compraventa dentro del plazo indicado, perderá todo el derecho a la reserva y la cantidad entregada en este acto quedará en poder y propiedad de la promotora como cláusula penal de incumplimiento y por los perjuicios ocasionados y limitación de la facultad de disposición que esta reserva comporta. Si no se formalizase por causas imputables a Edificaciones Calpe SA vendrá esta obligada a reintegrar el importe que hoy se recibe como reserva mas los correspondientes intereses al tipo del 4% anual por el tiempo trascurrido desde hoy hasta la fecha efectiva del reintegro".

Y ello así se estima y en primer término, por las mismas razones desarrolladas en la sentencia apelada, párrafo cuarto del primero de sus fundamentos de derecho, en las que se alude a las muy específicas relaciones contractuales mantenidas entre la vendedora demandada, como promotora inmobiliaria, y el comprador demandante como delgado de ventas de la misma en Alicante, relaciones en consecuencia, no solo de índole estrictamente laboral sino incluso de verdadera colaboración a la actuación empresarial o mercantil de aquella, y además de mandato; y ello según se desprende con claridad de las documentales aportadas con el escrito de contestación a la demanda y no impugnadas por el actor, especialmente las presentadas bajo números 4 a 7, precontratos de compraventa suscritos por el Sr. Apolonio en representación en tales ocasiones, de la ahora apelada y como vendedora de diversos pisos y garajes integrados, al igual que los que fueron objeto de la relación contractual concertada por las partes en fecha 24 de febrero de 2004, en la promoción Residencial Paraíso, contratos en los que se plasmaba y contenía una cláusula idéntica en sus términos a la antes trascrita.

Todo lo cual supone, a) por una parte que la condición que el actor se arroga como simple consumidor y a los fines de cuestionar la validez, alegar la nulidad de la indicada cláusula en relación con el concepto de cláusula abusiva que contempla el Art. 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 julio , general para la defensa de los consumidores y usuarios, que se remite al anexo que como disposición adicional se contiene en la misma, aquél y éstas, añadidas por Ley 7/1998, de 13 abril , sobre condiciones generales de la contratación, cuya disposición adicional primera, I, 2ª indicaba que "La reserva a favor del profesional de facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato sin motivo válidos especificados en el mismo, así...

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