STSJ Canarias 206/2009, 30 de Marzo de 2009

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2009:1361
Número de Recurso930/2008
Número de Resolución206/2009
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000930/2008 , interpuesto por Marisa , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000937/2007 en reclamación de DERECHOS , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Marisa , en reclamación de DERECHOS siendo demandado Instituto Nacional De La Seguridad Social y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 30 de junio de 2008 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Prudencio falleció el día 19-05-07.

SEGUNDO

En vida estableció una unión con la demandante D.ª Marisa , de la que nacieron dos hijos menores de edad: Ana, nacida el 01-09- 09; y Miguel, nacido el 22-04-02.

TERCERO

No medió vínculo matrimonial.

CUARTO

La demandante D.ª Marisa presentó solicitud de prestación de viudedad el 11-06-07, que fue denegada por resolución de 18-06-07 al no haber contraído matrimonio con anterioridad al fallecimiento en virtud del art. 174 LGSS .

QUINTO

La actora presentó reclamación previa que fue desestimada. .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de derecho en materia de Seguridad Social (pensión de viudedad) interpuesta por D.ª Marisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte Entidad Gestora demandada de la pretensión de la actora. .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Marisa , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase alPonente. Señalándose para votación y fallo el día 09 de Marzo de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre ante esta Sala Sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora en base a que la pensión de viudedad no está reconocida para las parejas de hecho cuyo hecho causante (el fallecimiento) hubiera acontecido antes de la entrada en vigor de la Ley 40/07 , que modificó la LGSS, recurso que se articula en un único motivo de crítica jurídica con correcto cimiento procesal en el apartado c del art. 191 LPL .

SEGUNDO

El motivo denuncia el error de la Sentencia de instancia, al no constatar que la Disposición Adicional Segunda de la citada Ley sí que prevé la aplicación retroactiva de esta relevante modificación legal, extendiendo el derecho a la pensión de viudedad a las parejas de hecho en las que el fallecimiento de uno de ellos se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esa Ley 40/07 (1-1-08, según su Disposición Final 6ª ), previsión, por lo demás, fácilmente comprensible dado que lo contrario hubiera supuesto una discriminación sin base razonable (STCo. 171/89, "a sensu contrario").

En efecto, la citada Disposición Adicional 2ª , indica lo siguiente: "con carácter excepcional se reconocerá el derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de alta y cotización a que se refiere el apartado 1 del artículo 174 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , no se hubiera podido causar derecho a la pensión de viudedad.

  2. Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por el artículo 5 de la presente Ley , con el causante, durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste.

  3. Que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes.

  4. Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.

  5. Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero de 2007, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición ..."

Por tanto, la Sentencia de instancia fundamentó de forma errónea la desestimación de la demanda, pues la persona supérstite en las parejas de hecho (estables) en las que el fallecimiento de la pareja hubiere acontecido antes de la entrada en vigor de la Ley 40/07 sí tiene derecho a la pensión de viudedad, pero siempre que se cumplan los demás requisitos legales que ahora se pasan a examinar.

TERCERO

Transcrito ya el texto de la regulación legal de las mal llamadas parejas de hecho en las que el fallecimiento hubiere tenido lugar antes del 1-1-08 (régimen "especial"), procede transcribir el texto de la regulación legal del régimen ordinario (cuando el fallecimiento hubiere acaecido tras el 1-1-08) transcripción necesaria porque el régimen "especial" remite al general, de forma defectuosa, lo que puede originar problemas hermeneúticos.

Dispone el nuevo art. 174.3 LGSS lo siguiente: "A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la cónyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

En las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a caboconforme a lo que establezca su legislación específica".

CUARTO

Comparando el régimen de la pensión de viudedad ordinaria de las mal llamadas parejas "de hecho" (art. 174.3 LGSS , que se aplica a los fallecimientos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/07, que se data el 1-1-08 según su Disposición Final 6ª ) y el régimen "especial" - como la Ley lo llama- al que se refiere la Disposición Adicional 2ª , régimen aplicable al hecho causante (el fallecimiento) anterior a la entrada en vigor de la Ley, se ve que existen sustanciales diferencias:

  1. De un lado, como aspectos más restrictivos que el régimen ordinario, estas diferencias son cuatro: un superior (en poco, un años más) plazo de...

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