STSJ Andalucía 833/2009, 25 de Marzo de 2009

PonenteLUIS FELIPE VINUESA
ECLIES:TSJAND:2009:4182
Número de Recurso3006/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución833/2009
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 833/09

ILTMO.SR.D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO.SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veinticinco de marzo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3006/08, interpuesto por D. AHOLD SUPERMERCADOS S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAÉN en fecha 7 DE ABRIL DE 2008 y en autos nº 59/08 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.LUIS FELIPE VINUESA

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por AHOLD SUPERMERCADOS S.L. en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y D. Isaac y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 DE ABRIL DE 2008 , por la que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta declaró concurrencia de infracción de medidas de seguridad en el accidente sufrido por D. Isaac el 31-enero-2004, procediendo el recargo por la omisión de tales medias en todas las prestaciones económicas que le correspondan al actor, que tenga su causa en el accidente de trabajo sufrido, en un porcentaje del 30%, siendo responsable la empresa demandada, a cuyo fin deberá constituir en la TGSS el capital coste de renta de dicha entidad determine necesaria para tal abono.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:"I.- D. Isaac , nacido el 7 de febrero de 1970, con D.N.I. NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , en el Régimen General, trabajando para la actora el 31.1.04 con la categoría profesional de dependiente de frutería en el establecimiento de la Avda. de Madrid nº 60 de Jaén.

  1. El 31 de enero de 2004 D. Isaac , que desde 1997 desarrollaba su trabajo en el referido centro, como dependiente de frutería, acudió a la sección de carnicería para ayudar al carnicero. Era práctica habitual que unos dependientes apoyaran a otros cuando era necesario.

  2. Cuando D. Isaac acudió a ayudar a su compañero de la sección de carnicería D. Rogelio , había a disposición de ellos un guante de seguridad de malla metálica y un peto para el despiece, sin que ninguno de los dos los utilizase.

  3. Al despiezar D. Isaac un pollo se produjo un desplazamiento bien del repetido pollo sobre la tabla o de ésta sobre la mesa, de forma que el cochillo con el que estaba intentando sacar la pechuga del animal se clavó en la ingle derecha del Sr. Isaac , seccionándose la arteria femoral.

  4. Las únicas medidas de protección en la sección de carnicería, para evitar este tipo de accidente, eran un único guante de malla y un solo peto de protección.

  5. Por resolución de 31 de julio de 2006 del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente se incrementasen un 40%, con cargo a la empresa Ahold Supermercados S.L.

  6. Por la actora se formuló reclamación administrativa previa frente a la anterior resolución, que fue desestimada el 30 de noviembre de 2007.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por

D. AHOLD SUPERMERCADOS S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por D. Isaac . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Los motivos sobre revisión de los hechos probados obligan a precisar que la existencia de motivos tasados o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es uno de los elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su fundamentación en alguna de las causas taxativamente señalada en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal en orden al conocimiento mismo del recurso, las cuales se limitan a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.

La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales o periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión de llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

  2. La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

  3. La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

    Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

  4. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte,porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al art. 231 L.P.L.

  5. No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

  6. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el...

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