STSJ Cantabria 1113/2007, 21 de Diciembre de 2007
Ponente | MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ |
ECLI | ES:TSJCANT:2007:2025 |
Número de Recurso | 1034/2007 |
Número de Resolución | 1113/2007 |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 01113/2007
Recurso núm. 1034/2007
Sec. Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los
Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En Santander, a veintiuno de diciembre de dos mil siete.
En el recurso de suplicación interpuesto por Grupo Comercial Samen, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Según consta en autos se presentó demanda por D. Luis María y otro, sobre contrato de trabajo, siendo demandado el Grupo Comercial Samen, S.L., y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de abril de 2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Como hechos probados se declararon los siguientes:
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- Los Actores, Juan Luis y Luis María , vinieron prestando sus servicios profesionales para laempresa demandada, GRUPO COMERCIAL SAMEN, S.L, con antigüedad desde el 6 de marzo de 1990 y 19 de septiembre de 1989, respectivamente, ostentando la categoría profesional de Delegado Comercial y percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 3.949 euros y 3.371,76 euros, también respectivamente.
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- Mediante Sentencia dictada por este Juzgado de fecha 11 de enero del 2007 , cuya firmeza no consta, se declaró extinguida la relación laboral entre los demandantes y la empresa demandada. Obra en autos y se da por reproducida.
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- Mediante Sentencia dictada por el TSJ de Cantabria de fecha 13 de diciembre del 2006 se condenó a la empresa demandada a abonar a los actores la cantidad de 2.955 euros en concepto de gastos en el período julio a noviembre, ambos inclusive, del año 2005. La citada Sentencia obra en autos y se da igualmente por reproducida.
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- De estimarse la demanda, la cantidad no abonada por la empresa en concepto de Gastos por el período diciembre 2005 a diciembre 2006 asciende a 7.033 euros.
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- Se interpuso demanda de conciliación ante el ORECLA con fecha 19 de enero del 2007, y se celebró el preceptivo acto el 1 de febrero del 2007 que finalizó Sin Avenencia.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Los actores formularon demanda reclamando 7.033 euros, cada uno de ellos, en concepto de dietas devengadas en el periodo 1 de diciembre de 2005 a 1 de diciembre de 2006. La sentencia de instancia estima la demanda, siendo recurrida en suplicación por la empresa, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . La parte actora formuló la correspondiente impugnación.
En el primer motivo del recurso se solicita la revisión de los siguientes hechos probados:
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La adición, al segundo, del siguiente texto: "Se declaró probado en aquella sentencia que desde el día 4 de septiembre de 2006 los dos trabajadores cumplen su horario de trabajo sin realizar ninguna tarea". Se rechaza la modificación pedida no solo por cuanto en dicho ordinal se da por reproducido el contenido de dicha resolución judicial sino también por resultar irrelevante a los efectos de alterar el signo del fallo.
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La reproducción, en el ordinal tercero, del fundamento de derecho tercero de la sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2006 , que igualmente se da por reproducida. Inadmitimos tal adición al no constituir un dato fáctico sino una valoración de la pretensión de la parte actora en dicha litis.
Procede, en consecuencia, dejar inalterado el relato de hechos probados.
1.- En el último motivo opone el recurrente, la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumentando que la sentencia recurrida vulnera el instituto de la litispendencia, "medida de protección anticipada del instituto de la cosa juzgada".
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- Entre la litispendencia y la cosa juzgada existe únicamente una diferencia temporal, pues aquella presupone una sentencia que carece de la cualidad de firmeza, requisito imprescindible para la cosa juzgada. La litispendencia es un anticipo de la cosa juzgada, una institución presuntiva y tutelar de aquella, persiguiendo ambas idéntica finalidad: impedir la repetición de un litigio entre las mismas partes.
En la actualidad la función positiva y la negativa de la cosa juzgada actúa de la siguiente manera: la primera como precedente y la segunda como excepción.
La eficacia negativa se produce cuando entre los dos procesos haya identidad de objeto, como dice ahora el art. 222.1 LECiv , y por ello si se aprecia "la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico", la LECiv (421.1) prevé la terminación del proceso mediante auto de sobreseimiento por apreciarse la litispendencia o cosa juzgada, respectivamente.
Por su parte, el efecto positivo de la cosa juzgada se recoge en el art. 222.4 LECiv ., cuando dispone: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará altribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
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- En relación con la excepción de litispendencia y su íntima conexión con la figura de la cosa juzgada, el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de junio de 1994 (Rec. 1657/1993 ) declaró: "Con la litispendencia se persigue evitar un doble conocimiento de un mismo asunto, a fin de eludir las indeseables consecuencias que se derivarían de lo contrario, cuales serían, entre otras, imponer al demandado una carga que carecería de justificación, y evitar la eventual producción de Sentencias no acordes, que incidirían negativamente en la institución de la cosa juzgada y perjudicarían la seguridad jurídica. La litispendencia, consiguientemente, desarrolla una función cautelar con respecto a la cosa juzgada, lo que explica la íntima relación que guarda...
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