SAN, 19 de Febrero de 1999

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1999:968
Número de Recurso689/1995

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 689/95, se tramita a

instancia de PEDRO DOMECQ, S.A., representada por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate

Levenfeld, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de julio de

1995, sobre liquidación de Impuestos Especiales, y en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

426.710.147 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 15 de noviembre de 1995, este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que teniendo por presentado este escrito con los documentos que le acompañan, y sus copias y el expediente administrativo que en su día fue entregado, se sirva admitirlo, tener por formalizada en tiempo y forma la demanda del presente recurso, en su día, previos los trámites oportunos, se dicte sentencia anulando la liquidación de intereses de demora por importe de 462.710.145 pesetas".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que habiendo por presentado este escrito, con copias y devolución del expediente, en la representación que ostenta, se sirva tener por evacuado el traslado de contestación a la demanda, y en su día, previa tramitación legal, dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso- administrativo; con imposición de costas a la parte actora".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual, en providencia de 21 de octubre de 1998, se hizo señalamiento para votación y fallo el día 14 de enero de 1999, acordándose el día 20 de enero de 1999 diligencia para mejor proveer, con suspensión del plazo para dictar sentencia, la práctica de la diligencia consistente en que se hiciera constar en autos la firmeza, en su caso, de la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 30 de marzo de 1993 dictada en el recurso número 200.780.

    En providencia de 1 de febrero de 1999 se acordó dar el oportuno traslado a las partes, presentandoel Abogado del Estado escrito en 5 de febrero de 1999 quedando, finalmente los autos pendientes de dictar sentencia.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 26 de julio de 1995 del Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G. 3453-94; R.S. 65-94), desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad Pedro Domecq, S.A., contra la resolución del Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 15 de febrero de 1994, por el cual, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria, se formalizó la liquidación de intereses de demora por un total de 462.710.147 ptas.

    Dicha liquidación de intereses fue girada a la vista del oficio remitido por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de enero de 1994, en el que se ponía de manifiesto que la sentencia de la Audiencia Nacional estimatoria en parte del recurso número 200.780, interpuesto por la entidad hoy actora contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central de 21 de octubre de 1987 había sido objeto de recurso de casación, pero sin que se hubiera solicitado la suspensión de su ejecución.

    La referida liquidación de intereses de demora, pues, fue girada por todo el tiempo que había durado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado y durante el cual la Hacienda Pública había dejado de percibir unas cantidades a las que, según la resolución impugnada, tenía derecho desde el día20 de julio de 1987 en que venció el plazo voluntario de pago, ésto es, un total de 2.402 días y por el importe más arriba referido.

    Por su parte, la referida sentencia de la Audiencia Nacional parcialmente estimatoria del recurso contencioso-administrativo citado, declaró no conforme a Derecho la imposición de sanción por infracción tributaria, en cuyo sentido se revocó parcilamente el acuerdo impugnado y el acto administrativo de que traía causa.

  2. La única cuestión a resolver aquí es la relativa a la procedencia o no de exigir los intereses denominados "suspensivos" (intereses de demora del artículo 81.10 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas de 1981) cuando la impugnación de la actora ha sido objeto de un fallo parcialmente estimatorio. En concreto, en este caso como quedó más arriba reseñado mediante un pronunciamiento favorable de la Audiencia Nacional en sentencia de 30 de marzo de 1993, estimatoria en parte del recurso número 2000.780 en su día interpuesto por la hoy actora contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo...

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