SAN, 23 de Diciembre de 1999

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1999:8027
Número de Recurso444/1996

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 444/96, se tramita a

instancia de COMUNIDAD DE REGANTES DE LA MARGEN IZQUIERDA DEL RÍO ALAGÓN,

representada por el Procurador D. RAMON VELASCO FERNANDEZ, contra resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de fecha 6 de Marzo de 1996, en materia de Canon de

Regulación; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 14 de Junio de 1996, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 8 de Julio de 1996, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 3 de Febrero de 1997, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 29 de Mayo de 1997, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad del presente recurso o, en otro caso, la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de fecha 9 de Julio de 1997, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, admitiéndose por esta Sala la DOCUMENTAL, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 16 de Diciembre de 1999, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 6 de Marzo de 1996 del Tribunal Económico-Administrativo Central (R.-G.- 7964 y 7962-95; R.-S.- 27 y 26-9), desestimatoria de los recursos de alzada (acumulados) interpuestos por la Comunidad de Regantes de la margen derecha del Río Alagón, ahora recurrente, contra sendas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 14 de septiembre de 1995 (resolutorias de las reclamaciones nº 1712 y 18.679/92) que, por su parte habían, desestimado las reclamaciones y confirmado las resoluciones del 17 y 15 de enero de 1992, de la Confederación Hidrográfica del Tajo por las que se aprobaron los Cánones de Regulación y las Tarifas de Utilización del Agua, respectivamente, del sistema del Río Alagón para el año 1989, y contra la resolución del mismo Organismo, de 2 de diciembre de 1992, por la que se aprobaron las Tarifas de Utilización del Agua para el año 1990.

SEGUNDO

Insiste la actora ante esta Sala en los argumentos que ya esgrimiera en la vía económico-administrativa en pos de la anulación de las liquidaciones del caso; en síntesis, sostiene que como consecuencia de la ausencia de autorización por parte de la Ley de Aguas de la aplicación retroactiva del Canon de Regulación, en ningún caso es posible la aplicación retroactiva del referido Canon con base exclusivamente en lo prevenido en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3 del Código Civil y, por lo tanto, son nulas las liquidaciones basadas en el artículo 303 del Reglamento citado por aplicar con carácter retroactivo el canon de regulación basándose en una norma de carácter reglamentario. Subsidiariamente, se alega en la demanda, que de la interpretación del artículo 303 del Reglamento citado de conformidad con el artículo 2.3 del Código Civil, no se desprende la aplicación retroactiva del canon sino la aplicación provisional del último canon firme hasta que se resuelvan los recursos pendientes contra la aprobación de un nuevo canon y éste adquiera firmeza, aplicándose el nuevo cuando se apruebe...

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