SAN, 16 de Diciembre de 1999

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:1999:7790
Número de Recurso494/1997

Sentencia

Madrid, a dieciseis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 6/494/1997 se tramitan a

instancia de SOCIEDAD CENCOS SA representada por el Procurador D NICOLAS ALVAREZ

REAL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de febrero de

1997, por el concepto de IVA, y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Señor Abogado del Estado, siendo la cuantía de 28.642.365 de pts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por los mencionados anteriormente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formuló escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda, consta literalmente. Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que estimó oportuno.

TERCERO

No se recibió el juicio a prueba.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día 15 de diciembre de 1999.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL GARCIA FERNANDEZ-LOMANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La adecuada solución del litigio exige partir de los siguientes hechos, no discutidos por las partes:

  1. - El 30 de enero de 1992 la entidad presentó escrito con un saldo a devolver de 28.642.365 pts. La devolución se recibió por transferencia el 22 de octubre de 1992. El 3 de diciembre de 1992, la entidad solicitó el abono de intereses de demora.2.-La solicitud le fue denegada por acuerdo de 15 de marzo de 1993, resolución que fue recurrida y desestimada sucesivamente por el TEAR de Valencia y el TEAC.

SEGUNDO

En esencia el problema que se plantea es el siguiente: sostiene la recurrente en aplicación de lo establecido en el art 48 de la Ley 30/1985, en su redacción conforme a la Ley 29/1991, que la Administración disponía de seis meses para efectuar la devolución, y que superado dicho plazo se devengan intereses a su favor, sin necesidad de denunciar la mora. Frente a tal argumento la Administración sostiene que debe aplicarse el art 45 de la LGP, por lo tanto, era preciso exigir, transcurridos los seis meses la devolución y los intereses, y de no efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a la solicitud, y solo entonces, la Administración estaría obligada al abono de intereses, como la reclamación de los intereses se hizo el 22 de mayo de 1995, cuando ya se había pagado el principal, no procede el abono de intereses.

En concreto la norma citada establece que "En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración vendrá obligada a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración liquidación en que se solicite la devolución del Impuesto. Cuando de la liquidación provisional resulte una cantidad a devolver, la Administración procederá, en el plazo de treinta días a su devolución de oficio. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo anteriormente previsto, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días, el importe total de la cantidad solicitada. Transcurrido el plazo legal para efectuar la devolución sin haber tenido lugar ésta, el sujeto pasivo podrá solicitar por escrito que le sean abonados intereses de demora, en la forma dispuesta en el art 45 del Texto Refundido de la LGP, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de diciembre".

La cuestión objeto de litigio ha sido específicamente analizada por la STS de 24 de julio de 1998 (Rec 4082/1992), en la...

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