STSJ Aragón 69/2007, 14 de Febrero de 2007

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2007:1549
Número de Recurso504/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución69/2007
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2a).

-Recurso número 504 del año 2.003-SENTENCIA Nº 69 de 2.007

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS

D. Eugenio Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

En Zaragoza, a catorce de febrero de dos mil siete.

En nombre de S. M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 504 de 2.003, seguido entre partes; como demandantes DON Luis Y ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS. S. A. (ASISA), representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Garcés Nogués y asistidos por la abogada Dª Lucía Calderón Ferraras; y como demandados, el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Natalia Cuchi Alfaro y asistido por el letrado D. Luis García Mercadal, la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZARAGOZA, representada por la Procuradora Da Susana Hernández Hernández y asistida por el letrado D. Pedro José Hernández Hernández; la Entidad SERVICIOS BANF 2000, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Salvador Alamán Forniés y asistido por la letrada Dª Mercedes Cuyas Palazón; y CENTRO ASEGURADOR. CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Lourdes Oña Llanos y asistida por el letrado D. Diego Fernando Cámara López. Es objeto de impugnación la resolución de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza de 25 de julio de 2003 por la que se acuerda desestimar la reclamación de indemnización por las lesiones y gastos de asistencia sanitarias sufridas por el actor como consecuencia de la suelta de vaquillas el día 14 de octubre de 2001.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 3.078.759,17 euros.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2.003, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule al resolución recurrida y se declare la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento de Zaragoza, Diputación Provincial de Zaragoza y Servicios Banf 2000, S. L. reconociendo al actor el derecho a una indemnización de 3.000.000 de euros por los daños producidos y a ASISA la cantidad de 78.759,17 euros en concepto de reintegro de los gastos de asistencia sanitaria consecuencia del siniestro.

TERCERO

La Administración demandada y codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se declarase inadmisible o, subsidiariamente, se desestimase el recurso interpuesto y las dos Sociedades codemandadas solicitaron, por su parte, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda que se desestimara el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 7 de febrero de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza de 25 de julio de 2003 por la que se acuerda desestimar la reclamación de indemnización por las lesiones y gastos de asistencia sanitarias sufridas por el actor como consecuencia de la suelta de vaquillas el día 14 de octubre de 2001.

SEGUNDO

Promovida una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración conviene recordar que la misma encontró inicialmente plasmación legislativa en el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , y posteriormente en los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , adquiriendo relevancia constitucional en el artículo 106.2 de la Constitución, debiendo tenerse en cuenta, no obstante que, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 5 de febrero de 1996 y 12 de julio de 2001 , "el principio de Responsabilidad Patrimonial proclamado en el artículo 106 de la Constitución, en cuanto establece que "los particulares, en los términos establecido por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", conlleva un derecho de los llamados de configuración legal. Es decir, que no se trata de un derecho que derive directamente de la Constitución, sino que exige la interposición de una Ley, y es exigible, no en los términos abstractos establecidos en la Constitución, sino en los términos concretos en que figure en la Ley ordinaria que lo regule, porque tras la primera como del párrafo transcrito se reconoce el derecho en los términos establecidos por la Ley".

El referido principio constitucional fue recogido en el ámbito local, en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, al disponer que "las Entidades Locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa", precepto que es reproducido en el artículo 223 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre .

Tal regulación general viene constituida por la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, posteriormente modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que en su artículo 139 reproduce, con las matizaciones precisas, el artículo 40 antes transcrito al disponer, en su apartado 1 , que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes yderechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos", añadiendo su apartado 2 que "en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente, e individualizado con relación a una persona o grupo de personas". Más adelante, el artículo 141.1, en su redacción dada por la expresada ley 4/99 , dispone: "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieren podido prever o evitar, según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos (...)", añadiendo el apartado 3 que "la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de Precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a la Ley General Presupuestaria".

La referida norma es desarrollada por el Real Decreto 429/1993, de 26 marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

TERCERO

En base a los referidos preceptos la jurisprudencia viene señalando desde antiguo que no es admisible hoy, en nuestro sistema, exigir para la viabilidad de la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios la concurrencia de los requisitos clásicos: realidad del daño, culpa o negligencia y relación de causa a efecto, sino que una exégesis razonable de los artículos citados, sólo impone para configurar la responsabilidad patrimonial que se acredite la efectiva realidad de una lesión patrimonial equivalente a un daño o perjuicio - lucro cesante o daño emergente- evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, esto es, que haya el adecuado nexo causal entre la acción u omisión y el resultado dañoso ocasionado; y que no sea apreciable la concurrencia de fuerza mayor, o como viene reiterando la jurisprudencia, la concurrencia de una actuación administrativa, un resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta; incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la fuerza mayor cuando se alegue su existencia como causa de exoneración. Siendo preciso, por último, que no haya prescrito el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo fijado en la Ley.

CUARTO

Para la resolución de la controversia suscitada resulta preciso partir de los siguientes hecho probados:

  1. La Diputación Provincial de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR