STSJ Castilla-La Mancha 1030/2006, 20 de Junio de 2006

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2006:1752
Número de Recurso168/2005
Número de Resolución1030/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1030

En el Recurso de Suplicación número 168/05, interpuesto por Hugo Y OTROS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 4 de noviembre de 2004, en los autos número 462/04 , sobre CANTIDAD, siendo recurrido CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimo la demanda de DON Hugo , DON Víctor , DON Jose Ángel , DON Carlos María , DON Luis Pedro , DON Juan Manuel , DON Pedro Antonio , DON Agustín , DON Ángel , DON Braulio , DON Darío , DON Evaristo Y DONGaspar contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y LA CONSEJERÍA DE ADMDINISTRACIONES PÚBLICAS y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"

PRIMERO

DO N Hugo , DON Gaspar , DON Evaristo , DON Luis Angel , DON Braulio , DON Ángel

, DON Agustín , DON Pedro Antonio , DON Juan Manuel , DON Luis Pedro , DON Carlos María , DON Antonio , DON Jose Ángel , DON Víctor , Y DON Darío , demandantes en los procedimientos acumulados prestan sus servicios como conductores en las circunstancias que constan en el hecho primero de sus demandas. Todos ellos perciben el complemento salarial "I" a que se refiere el anexo IV del Convenio aplicable.

SEGUNDO

El 19 de diciembre de 2002 los actores solicitaron a la Comisión Paritaria del Convenio Aplicable (IV para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha) que se les reconociera el derecho a percibir el Complemento tipo "O" contestándose por escrito del Secretario de la Comisión de 29 de septiembre de 2003 que no se determina la existencia de penosidad, peligrosidad y/o toxicidad de los conductores al no haberse alcanzado acuerdo al efecto.

TERCERO

Pre sentada reclamación administrativa previa el 27 de abril de 2004 ante la Consejería de Administraciones Públicas y Agricultura son desestimadas expresamente las de la segunda por resolución de 18 de mayo de 2004 lo que determina la presentación de la demanda origen de autos que solicitan las cantidades que constan en ellas y con las que la parte demandada está de acuerdo para caso de estimación de la demanda.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre cantidad, por la representación letrada de los trabajadores reclamantes, tras cita del adecuado soporte procesal, se formaliza su escrito de Suplicación mediante tres motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a solicitar la nulidad de la Sentencia recurrida, por considerar que ha incurrido en infracciones procesales causantes de indefensión, concretadas en vulneración de los artículos 24,1 del texto constitucional , y del artículo 97.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el insuficiente relato de hechos probados de la misma. Subsidiariamente, en segundo lugar, se intenta la revisión de los hechos probados, y en el tercer motivo, con el mismo carácter subsidiario, se examina el derecho aplicado, realizando denuncia de infracción del artículo 69,1, en relación con el Anexo IV, del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la empleadora pública demandada.

SEGUNDO

El artículo 97,2 de la Ley Procesal Laboral de 7-4-95 , conforme ha sido el mismo entendido de modo pacífico por la doctrina jurisprudencial, y en relación con su antecedente normativo (así, SSTS de 13-5-87, 18-1-89, 2-2-91, 16-11-91, 21-2-94 o 6-5-95, entre otras), obliga al órgano judicial social de instancia a que en la redacción de los hechos declarados como probados de su Sentencia, incluya noticia suficiente y razonada, no solamente de aquellos que considere suficientes para adoptar su propia decisión, sino también de todos aquellos que, en caso de una eventual intervención de órgano judicial superior en trámite de recurso, sean necesarios, según el tipo de litigio y las cuestiones alegadas en oposición, para la adopción de la suya. De tal modo que, según sea la concreta controversia que venga planteada, se deberá dejar constancia de unos determinados extremos de hecho considerados como imprescindibles, sobre los que el juzgador primeramente interviniente debe claramente plasmar cual es su particular convicción, siempre suficientemente razonada, como consecuencia de la necesidad de motivación de las Sentencias (art. 120,3 CE , STC nº 184, de 28-9-98 , entre otras). Y ello, incluso acudiendo en su caso a los medios procesales que la norma procesal, a esos efectos, pone a su alcance ( artículo 88,1 LPL ).El incumplimiento de esa ineludible obligación por parte del Juzgado de lo Social, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial señalada, tiene como consecuencia anudada la de que se deba de acordar la nulidad de la Sentencia que haya incurrido en ello, a los efectos de que, por el mismo órgano judicial interviniente ante el que se...

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