SAN, 16 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:1999:6934
Número de Recurso61/1998

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 8/61/98 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ENRIQUE

ALVAREZ VICARIO en nombre y representación de D. Victor Manuel frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra Resolución

del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 24 de Abril de 1.997, que inadmite a trámite la solicitud

de concesión del derecho de asilo en España del hoy recurrente D. Victor Manuel ,

nacional de Burundi (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 29 de Julio de 1.997, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 21 de Septiembre de 1.998 previas actuaciones para acreditar la postulación en forma con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 25 de Mayo de 1.999, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos y, la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de Septiembre de 1.999 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de Noviembre de 1.999, tras lo cual se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 24 de Abril de

1.999 que inadmite a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo en España del hoy demandante

D. Victor Manuel , nacional de Burundi.

Denegación que la Administración fundamenta básicamente en que su solicitud no alega ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1.954 y en la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo.

Frente a ello el actor fundamenta el recurso en que no fue instruido de los derechos que le corresponden, y en particular del derecho a la asistencia de abogado, y que su petición en vía administrativa fue rechazada de plano sin la oportunidad de audiencia para alegaciones.

La cuestión, por tanto, se centra en determinar si conforme al ordenamiento jurídico y los hechos relatados por el demandante debe o no ser estimada su pretensión de que le sea otorgado el derecho de asilo, con anulación de actuaciones, que inadmiten la petición de asilo.

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez la Ley 5/84, de 26 de Marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo (artículo 3), que lo regula, determina que se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el día 28 de Junio de 1.951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de Enero de 1.967.

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así, en el Derecho indicado como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

La jurisprudencia ha cuidado en determinar en que forma y condiciones ha de actuar la Administración para que su conducta quede ajustada al ordenamiento jurídico.

Así se ha precisado que:

  1. El otorgamiento de la condición de refugiado, a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, aunque de aplicación discrecional, no es una decisión arbitraria ni graciable (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1.989).

  2. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiada no basta ser emigrante, ha de existir persecución.

  3. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección, no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de las mismas, en difícil si no imposible, por lo que ha de bastar una convicción racional de la realidad de tales circunstancias para que se obtenga la declaración pretendida. Lo cual, como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de Febrero de

    1.997, la propia Ley recoge en su artículo 8 bajo la expresión de "indicios suficientes" constantemente recordada por la doctrina jurisprudencial en Sentencias de 4 de Marzo, 10 de Abril y 18 de Julio de 1.989.

  4. Ha de existir una persecución y un temor fundado y racional por parte del perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de...

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