SAP Alicante 316/2001, 12 de Junio de 2001

PonenteMARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON
ECLIES:APA:2001:2781
Número de Recurso89/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución316/2001
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NÚM. 316 / 01

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez.

Magistrado: DªGracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado: D Javier Gil Muñoz.

En la Ciudad de Elche, a doce de Junio de dos mil uno.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de Terceria de Dominio - Juicio ejecutivo-, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Carpintería Espinosa, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Moreno Martinez y dirigida por el Letrado Sr García Ferrer, y como parte apelada Dª. Susana ., representada por el Procurador Sr Tormo Ródenas y bajo la dirección del Letrado Sra Tafalla Aguilar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el Núm 424/97, se dictó sentencia con fecha 19 de Julio de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. ERUNDINA TORREGROSA GRIMA, en representación de DÑA. Susana , contra CARPINTERIA ESPINOSA, S.L., representada por la Procuradora DÑA. M LUISA MINGUEZ VALDES y contra GUERCOS, S.L., debo declarar y declaro que la finca n° NUM000 del Registro de la Propiedad de Orihuela es propiedad de la actora y que debo mandar y mando alzar el embargo trabado sobre la misma en los autos de juicio ejecutivo n° 238 / 96 de este Juzgado. Líbrese el correspondiente mandamiento de cancelación al Registro. Llévese testimonio de esta sentencia al citado juicio ejecutivo una vez sea firme".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sra Moreno Martinez en nombre y representación de la referida demandada, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos, previo emplazamiento a las partes, a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm 89//01, en el que se personaron las partes, tramitándose el recurso en forma legal y, conferidos los traslados oportunos, se solicitó la sustitución de la vista oral por el trámite de alegaciones, lo que tuvo lugar con la intervención de las partes comparecidas, solicitándose por la parte recurrente la revocación de la sentencia impugnada y que se dictara otra de conformidad con lo interesado en el suplico de su escrito de alegaciones y por la apelada su íntegra confirmación e imposición de costas. Para la Deliberación y Votación se señaló el día 7 de Junio de 2001.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma Sra Dª. DªGracia Serrano Ruiz de Alarcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinado el ámbito del recurso por este Tribunal de apelación, es visto que sus argumentos resultan por completo inconsistentes y no pueden ser habidos en consideración en detrimento del Fallo, no obteniéndose conclusión distinta a la alcanzada por el Juzgador de instancia en su sentencia.

Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1997, la acción de tercería de dominio, regulada en los arts. 1532 y ss. LEC, resuelve la cuestión de que, ante el embargo de un bien, el tercero que alega ser propietario -y que no lo es el demandado embargado- la interpone para que declare que él es el titular verdadero del derecho de propiedad y se alce el embargo trabado sobre su cosa. Se había mantenido que la tercería de dominio era una acción reivindicatoria en la que se sustituía la recuperación de la posesión, por el alzamiento del embargo. Pero realmente, la verdadera naturaleza de la tercería de dominio es de acción declarativa de propiedad cuyo objeto es la declaración de propiedad (a favor del demandante-tercerista) y el levantamiento del embargo (trabado a instancia de un codemandado sobre un bien que aparentemente era del otro codemandado).

En este sentido, SS 26 septiembre 1985 y 2 noviembre 1993. La jurisprudencia insiste en una idea: La acción de tercería de dominio, que no puede ser identificada con la reivindicatoria, aunque presente ciertas analogías con ella, tiene por finalidad principal, no ya la obtención o recuperación del bien, que generalmente posee el propio tercerista, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo: SS 19 mayo 1989, en idénticos términos, 5 junio 1989; 16 febrero 1990; 8 octubre 1990 y 18 diciembre 1990. La de 5 diciembre 1994 dice claramente que la acción de tercería de dominio hay que calificarla como meramente declarativa del dominio.

Para el levantamiento de un embargo, que es lo que pretende el tercerista, es necesario acreditar que el bien objeto del mismo fue adquirido por aquél con anterioridad al embargo, es decir, que ha existido una transmisión de la...

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