STS, 21 de Mayo de 1991

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1991:9891
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.934.-Sentencia de 21 de mayo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Delito de estafa: excusa absolutoria (cónyuges). Delito de falsedad. Presunción de

inocencia. Suspensión del juicio oral: incomparecencia de testigo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 564, 303 y 302 del Código Penal (C.P.). Arts. 849 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Crim.). Art. 24 de la Constitución Española (CE.).

DOCTRINA: La excusa absolutoria no puede aplicarse a los casos de vida marital extraconyugal, y no cabe rechazar su vigencia y aplicabilidad cuando los cónyuges estén separados judicialmente, o de hecho, si no media sentencia de nulidad o divorcio, que es la que rompe la unidad matrimonial.

En la villa de Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Oscar contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delitos de falsedad en documento público y otro de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para el fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado siendo parte como recurridos el Ministerio Fiscal, así como María Dolores , estando representada dicha recurrida por la Procuradora Sra. doña María Jesús González Diez, y dicho recurrente por el Procurador Sr. don Eduardo Morales Price.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 instruyó sumario con el núm. 53/1986 contra dicho procesado y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 15 de octubre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: De lo actuado se declara probado y por conformidad de las partes que Oscar , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, contrajo matrimonio canónico con María Dolores el día 2 de junio de 1968, teniendo del matrimonio tres hijos de edades comprendidas entre los dieciséis y catorce años; pero por desaveniencias posteriores decidieron separarse de hecho llegando más adelante a plasmar el acuerdo en un convenio privado, posteriormente legalizado en Sentencia, de data 5 de noviembre de 1979, en la que acordaron que la esposa seguiría en el disfrute de la vivienda conyugal para atender a la guarda y custodia de los tres hijos menores, a cuyo efecto el procesado se comprometió a otorgar escritura pública de usufructo sobre el indicado piso situado en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , planta 3.°, 3.ª, para lo que exigió el pago adelantado de 1.500.000 pesetas que le fue abonado por la ex-esposa mediante préstamos recibidos de sus padres y hermanos, suscribiendo entonces el documento público ante el Notario del Ilustre Colegio de Barcelona Juan Acebedo con reserva a favor del procesado de la nuda propiedad y declarando que el inmueble estaba libre de cargas y gravámenes y reconociendo haber recibido el importe antes indicado; sin embargo, el 2 de noviembre de 1979, había establecido sobre dicho piso una hipotecapor importe de 1.500.000 pesetas a favor de la Caja de Ahorros de Cataluña, dejando impagados los plazos de devolución por lo que, en el año 1982, la entidad de ahorros instó procedimiento sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria que finalizó con subasta pública del inmueble y anulación a instancias del comprador de la inscripción registral del derecho real de usufructo. María Dolores subsistió con mínimos ingresos que hicieron difícil la necesaria educación y cuidado propio y de los hijos comunes.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Oscar como autor responsable de un delito de falsedad ya definido y sin la concurrencia de circunstancias a la pena de un año de prisión menor, con suspensión del derecho de sufragio, 30.000 pesetas de multa, con quince días de arresto sustitutorio, y al pago de las costas, y como autor responsable de un delito de estafa precedentemente definido y sin la concurrencia de circunstancias a la pena de dos años de prisión menor, con suspensión del derecho de sufragio y al pago de las costas. Debiendo indemnizar a María Dolores en 3.000.000 de pesetas. Apúrese la investigación en la pieza de responsabilidad civil a la vista de los documentos aportados al juicio oral. Contra esta sentencia cabe recurso de casación.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del procesado Oscar , y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: Primer motivo de casación: Por infracción de Ley del art. 849.1.º de la L.E.Crim . por infracción de precepto penal de carácter sustantivo en contradicción con los hechos declarados probados. Segundo motivo de casación: Por infracción de Ley del art. 849.2.º de la L.E.Crim . al haber incurrido la sentencia recurrida en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgado sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . Tercer motivo de casación: Por infracción de Ley del art. 849.1.º por infracción de precepto penal de carácter sustantivo en contradicción con los hechos declarados probados. Cuarto motivo de casación: Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1.º de la L.E.Crim . al haberse denegado la diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma y admitida por auto de la Sala.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose al mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Quinto

La representación de la recurrida María Dolores impugnó los cuatro motivos del recurso.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de mayo de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso planteado por la representación del recurrente para combatir la sentencia dictada en su contra por la Audiencia Provincial de Barcelona debe ser estimado, en lo que al delito de estafa por el que se le condena se refiere, en toda su integridad, puesto que la excusa absolutoria contenida en el núm. 1.º del art. 564 del C.P ., que es el precepto cuya violación denuncia el procesado, declara exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil, a los cónyuges, por las defraudaciones que recíprocamente se causaren, y es doctrina jurisprudencial constante la de que ha de estarse a los términos en que está concebido tal artículo sin extensiones ni recortes que lo desnaturalicen y la de que, hecho presupuesto normativo de la excusa el vínculo matrimonial, ha de tomarse éste tal cual es sin condicionamiento alguno, de donde resulta, de un lado, que la misma no puede aplicarse a los casos de vida marital extraconyugal, y, de otro, que no cabe rechazar su vigencia y aplicabilidad cuando los cónyuges estén separados judicialmente, o de hecho, si no media sentencia de nulidad o divorcio, que es la que rompe la unidad matrimonial, por lo que este motivo debe estimarse desde luego en el supuesto de autos.

Segundo

En cuanto al segundo motivo de igual recurso, en el que, al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la L.E.Crim ., se denuncia la violación de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . por no aparecer acreditado por prueba concluyente que el procesado recibiera la cantidad de 1.500.000 de pesetas de su esposa como contraprestación de la venta que le hizo del derecho de usufructo sobre la vivienda de su propiedad sita en Barcelona en la calle Doctor Canilla, núm. 51, que tal motivo debe rechazarse de plano por su manifiesta y patente sinrazón, ya que el propio recurrente reconoció, primero ante Notario en la escritura pública en que se formalizó aquella venta, «tener recibida de la compradora, antes del acto del otorgamiento, tal cantidad, en dinero efectivo y a su satisfacción, por lo que le otorga carta de pago por dicha suma», (folios 30 y siguientes del sumario), y después ante el Juzgado de Instrucción, en declaración indagatoria, que tal percibo de dinero, por su parte, fue cierto (folios 71, 72, 73 y 77), con lo que la presunción de inocencia que requiere ausencia absoluta de pruebas, se desvanece, en este supuesto, al existir las necesarias para que la Sala de instancia las pudiera valorar en conciencia conforme a lasprescripciones del art. 741 de la Ley procesal penal .

Tercero

Por lo que al tercero de los motivos de igual recurso se refiere, que dicho motivo debe ser desestimado exactamente del mismo modo que el anterior, puesto que, patente el hecho de que el procesado vendió, en escritura pública, libre de cargas y gravámenes, a su esposa, el usufructo de la vivienda reseñada en el factum del fallo recurrido, cuando la realidad era que el citado piso había sido afectado, días antes, en otro instrumento público notarial, a una hipoteca constituida sobre él, por el referido procesado, en favor de la Caja de Ahorros de Cataluña, es notorio que se cometió en aquella escritura el delito de falsedad documental previsto y penado en el art. 303 en relación con el 302.1.º del C.P ., ya que, a sabiendas de la carga que pesaba sobre la finca urbana cuyo usufructo vendía, declaró que estaba libre de gravámenes de toda especie mutando así en el documento público en el que se instrumentalizó dicha operación extremos decisivos de la misma en perjuicio en este caso de la compradora que, de haber tenido conocimiento de la realidad, o no hubiese firmado la escritura o lo hubiera hecho exigiendo su redacción en otros términos y con otros efectos.

Cuarto

Por último, que en este caso concreto no arguye quebrantamiento de forma la negativa del Tribunal a no suspender el juicio por la incomparecencia del testigo Imirizalde, puesto que, aparte de haber prestado ya declaración en el sumario expresando lo que sabía acerca de las preguntas que el Letrado del procesado le pensaba dirigir, la realidad es que su testimonio era en absoluto innecesario a la vista de las pruebas obrantes en las actuaciones y que el Tribunal tuvo en cuenta para darse por debidamente informado, ya que, cualquiera que hubiese sido la respuesta que aquél hubiese dado respecto a si prestó o no a su hija el 1.500.000 de pesetas en que se valoró el precio del usufructo de la vivienda que ésta adquirió de su marido en escritura pública, lo cierto es que éste tiene confesado en tal escritura que lo recibió antes del otorgamiento de la misma y que se hizo cargo de él a plena satisfacción, con lo que dicho se está que la presencia de aquél carecía de relevancia y que hizo bien el Tribunal sentenciador no suspendiendo el juicio y ordenando su continuación, por lo que dicho motivo, cuarto del recurso, debe desestimarse también en toda su integridad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por el motivo primero de fondo, con desestimación de los motivos segundo, tercero y cuarto, este último de forma, interpuesto por la representación del procesado Oscar , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en 15 de octubre de 1988 , en causa seguida al mismo, por delitos de falsedad en documento público y otro de estafa, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas, y relevando al recurrente, de la obligación de constituir el depósito legal si llegara a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la expresada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Eduardo Moner Muñoz.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3, con el núm. 53/ 1986, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delitos de falsedad en documento público y otro de estafa contra el procesado Oscar , nacido en Barcelona el 16 de julio de 1944, hijo de Fulgencio y Trinidad, con instrucción y con antecedentes penales no computables, insolvente y en libertad provisional, siendo parte como acusadora particular María Dolores ; y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 15 de octubre de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hechoÚnico: Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de las sentencias de instancia y casación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se reproducen del mismo modo los fundamentos de Derecho de la resolución impugnada excepto el tercero, que se sustituye por los razonamientos jurídicos estampados en el primero de los de la sentencia de casación, dictada con esta fecha por esta Sala.

Vistos los preceptos legales aplicables a este caso así como el 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C .), que se aplicará al recobrarse la instancia por esta Sala.

FALLAMOS

Que debemos confirmar y confirmamos la Sentencia que dictó en esta causa la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 15 de octubre de 1988 excepto en el triple particular siguiente; en el de absolver al procesado Oscar del delito de estafa por el que se le condenaba; en el de mantener la indemnización de

3.000.000 fijada, pero con los intereses e incrementos a que se refiere el art. 921 de la L.E.C ., y en el de declarar de oficio la mitad de las costas procesales, todo ello con ratificación de los demás pronunciamientos del fallo recurrido en cuanto no queden afectados por las declaraciones precedentes.

ASI, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Eduardo Moner Muñoz.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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