SAN, 23 de Septiembre de 1999

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1999:5481
Número de Recurso529/1996

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 529/96, se tramita a

instancia de la entidad INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS DE ASTURIAS, S.A.,

representada por el Procurador Sr. Alvarez Real, contra las resoluciones del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de fechas 30 de abril y 22 de mayo de 1996, (R.G. 4034, 4035, 4037 y

4038/95; R.S. 269, 270, 271 y 272/95), desestimatorias todas ellas de los recursos de alzada

formulados contra resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 30

de diciembre de 1994 , sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1988, 1989,

1990 y 1991; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía total del mismo la de 184.347.084 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 19 de julio de 1996, este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que, teniendo por presentado este escrito, en tiempo y forma, se digne admitirlo dando con él por formalizada la demanda en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 02/529/1996, interpuesto contra las Resoluciones dictadas el 30 de abril y 22 de mayo de 1996, por el Tribunal Económico-Administrativo Central, Vocalía Segunda, en los recursos de Alzada ( R.G. 4034, 4035, 4037 y 4038/95; R.S. 269, 270, 271, y 272/95) interpuestos contra Resoluciones adoptadas el 30 de diciembre de 1994, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias en las reclamaciones número 2870/93, 2871/93, 2872/93 y 2873/93, interpuestas, a su vez, contra los acuerdos dictados por el Inspector Jefe Adjunto de la Delegación de Oviedo, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los expedientes incoados al amparo del artículo 146 de la Ley General Tributaria como consecuencia de las Actas incoadas, en disconformidad, por el Impuesto sobre sociedades, ejercicio 1988 a 1991, ambos inclusive; y, en su dia, previos los trámites legalmente preceptivos dicte Sentencia en la que, revocando las Resoluciones recurridas del TEAC, revoque igualmente las del TEAR de Asturias, declarado nulos de pleno derecho los acuerdos del Inspector Jefe Adjunto de la Delegación de Oviedo, de la A.E.A.T. y las Actas de las que traen causa estos últimos por su disconformidad a derecho por los motivos contenido en el cuerpo de este escrito; condenando a la Administración a indemnizar a mi mandante los costes, gastos y comisiones de los diferentes avales quetuvo que tuvo que prestar para conseguir la suspensión de la ejecución del acto en tanto en via económico-administrativa como en este via contenciosa; condenando en costas a quien se opusiere a las pretensiones de mi mandante por su mala fe o temeridad".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual, en providencia de 24 de mayo de 1999, se hizo señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 16 de septiembre de 1999, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo cuatro resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de fechas 30 de abril y 22 de mayo de 1996, desestimatorias de otros tantos recursos de alzada interpuestos por la entidad Inspección Técnica de Vehículos de Asturias, S.A., ahora recurrente, contra cuatro resoluciones dictadas por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias, en fecha 30 de diciembre de 1994 (resolutorias de las reclamaciones número 2.870/93, 2.871/93,

    2.872/93 y 2.873/93) que, a su vez, habían desestimado las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra acuerdos de la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación de Hacienda de Oviedo comprensivos de liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 1988 a 1991, ambos inclusive, con unas deudas tributarias de 67.378.559, 20.106.462, 43.744.529 y 53.117.534 pesetas, respectivamente.

    Las referidas liquidaciones fueron confirmatorias de las propuestas contenidas en otras tantas actas levantadas por la Inspección de Oviedo a la entidad ITVA, S.A., en fecha 10 de junio de 1993 y que fueron suscritas por dicha Entidad en disconformidad. En todas esas actas se hizo constar, entre otros extremos, que la entidad había declarado una determinada base imponible, con una cuota íntegra ascendente en cada caso concreto a una determinada cantidad, una cuota líquida negativa, solicitando una devolución por un determinado importe en cada ejercicio concreto. Que, a juicio de la Inspección, procedía a incrementar la cuota íntegra en todos los casos por considerar aplicable el tipo general del impuesto y no el reducido del 20% utilizado por la entidad. Y que asimismo se incrementaba la cuota líquida por no considerarse procedente la bonificación practicada por la Entidad del 99%, ya que no reunía, a juicio de la Inspección, las condiciones exigidas por los artículos 177 y 178 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

    En consecuencia se practicó en cada uno de los casos liquidación de las que resultaban deudas tributarias en las cuantías más arriba indicadas en relación con cada uno de los ejercicios considerados, liquidación que, como hemos visto, fue confirmada íntegramente en cada uno de los casos por el acuerdo liquidatorio y posteriormente por los Tribunales Económico-Administrativos en primera y segunda instancia.

  2. Primer motivo impugnatorio, de carácter formal, que se esgrime en la demanda es el relativo a la pretendida nulidad de pleno derecho de los actos administrativos impugnados por infracción manifiesta del procedimiento legalmente establecido (art. 47.1 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958), porque se considera que la contestación efectuada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Oviedo fue un acto administrativo y no una contestación a una consulta no vinculante, por lo que no puede ser de aplicación el procedimiento previsto en los artículo 109 y 140 de la Ley General Tributaria para anular, revisar o revocar el acto, sino que tendría que haberse acudido por la Administración tributaria a los procedimientos especiales de revisión previstos en los artículos 153 a 159 de la Ley General Tributaria.

    Los otros dos motivos de recurso, atinentes propiamente al fondo del asunto, se refieren, en primer lugar, a si la reclamante debe ser considerada, o no, sociedad exenta parcialmente en el...

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