STSJ Castilla y León 322/2006, 23 de Junio de 2006

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2006:3675
Número de Recurso39/2006
Número de Resolución322/2006
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a veintitrés de junio de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Numero 39/06, interpuesto contra la sentencia Nº 16/06, de 3 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila, en el Procedimiento Abreviado Nº 222/05 ; habiendo sido partes en esta instancia, como apelantes, Don Gonzalo , que comparece en su propio nombre y derecho en su condición de funcionario, y el Ayuntamiento de Ávila representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner, compareciendo a su vez como partes apeladas el Ayuntamiento de Ávila y Don Gonzalo respectivamente.

Es Ponente de la presente resolución la Iltma. Sra. GARCÍA VICARIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ávila, en el proceso indicado dictó sentencia el 3 de febrero de 2006 cuya parte dispositiva dispone " Se acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Gonzalo , dirigido por el Letrado Sr. Del Ojo Carrera, en el que se impugnan las resoluciones del Ayuntamiento de Ávila, Decreto del Teniente-Alcalde Delegado de Personal, de fecha 10 de marzo de 2005 , y sin fecha, confirmatoria del anterior, por silencio administrativo, por la que se desestima presuntamente el recurso de reposición interpuesto por el recurrente, sobre reconocimiento de funciones y abono de retribuciones, a las que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta sentencia, estimando en parte las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:

  1. - Contrarias y no ajustadas a derecho las resoluciones y actuación administrativas impugnadas, procediendo su anulación.

  2. - Que el recurrente, ha realizado las funciones propias del puesto de trabajo de Administrativo del Negociado de Gestión del Impuesto Municipal sobre Incremento de Valor de los Terrenos y Cementerio Municipal además de las suyas propias, desde el 14 de abril de 1996 al 1 de noviembre de 2004

  3. - Que se condena a la Administración demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a cumplirlos, debiendo abonar al recurrente las diferencias retributivas correspondientes, entre lo que ha cobrado por desempeñar su puesto de trabajo y lo que le correspondería como Administrativo, en lo que se refiere a las retribuciones básicas, no así respecto a la retribuciones complementarias, sin que pueda extenderse el fallo de esta Sentencia a aquellas diferencias retributivas respecto de las que haya operado el instituto de la prescripción, contándose el plazo desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho noveno de la presente Sentencia, quedando diferida la determinación cuantitativa exacta del montante, a retribuir al recurrente, para el trámite de ejecución de Sentencia, el cual devengará los intereses legales correspondientes.

  4. - Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por el recurrente en la instancia, así como por la representación procesal del Ayuntamiento demandado, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron a su vez respectivamente impugnados por el Ayuntamiento de Ávila y por Don Gonzalo , y remitidos que fueron los autos a esta Sala se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2006, lo que se efectuó.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos Primero a Séptimo de la sentencia apelada.

PRIMERO

Se impugna en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo de Ávila por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por el recurrente, anulando las resoluciones administrativas impugnadas, declarando que el actor ha venido realizando las funciones propias del puesto de trabajo de Administrativo del Negociado de Gestión del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y Cementerio Municipal, además de las suyas propias de Auxiliar, desde el 14 de abril de 1996 al 1 de noviembre de 2004, reconociendo el derecho del recurrente al abono de las diferencias retributivas correspondientes entre uno y otro puesto de trabajo, en lo que se refiere a las retribuciones básicas, no así respecto a las retribuciones complementarias, sin que pueda extenderse el fallo a aquellas diferencias retributivas respecto de las que operó el instituto de la prescripción.

Discrepan ambas partes contendientes de tal decisión, manteniendo el Ayuntamiento de Ávila que el recurso es inadmisible por impugnarse actos administrativos que devinieron consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, no siendo posible reproducir de forma periódica las mismas pretensiones impugnatorias, al no poder considerarse indefinidamente abierto el plazo para recurrir en el caso de denegación presunta por silencio administrativo, pues ello supondría eludir el principio de seguridad jurídica y el principio de eficacia de la Administración que exigen el establecimiento de plazos que impidan la posibilidad de una permanente pendencia e impugnación, manteniendo que en cualquier caso las funciones desempeñadas por el recurrente son las propias de los Auxiliares, conforme al Pacto de Aplicación y Relación de Puestos de Trabajo, sin que pueda reconocerse ningún tipo de diferencias retributivas cuando la Administración no ha procedido aún a su fijación por medio de la oportuna Relación de Puestos de Trabajo.

Por su parte, el Sr. Gonzalo impugna la sentencia apelada, por considerar que las diferencias retributivas realmente debidas son las relativas a las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo de Administrativo, y no las retribuciones básicas domo reconoció la sentencia apelada, sosteniendo que las diferencias reclamadas no habían prescrito, al haberse interrumpido el cómputo del plazo prescriptivo por las distintas reclamaciones efectuadas en vía administrativa, ninguna de las cuales fueron resueltas expresamente por el Ayuntamiento demandado.

SEGUNDO

Conviene precisar que el acto administrativo aquí impugnado es la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por el recurrente el 11-4- 05 contra el Decreto del Teniente de Alcalde Delegado de Personal del Ayuntamiento de Ávila de 10 de marzo de 2005 , desestimando la solicitud formulada por el actor el 14-12-04 interesando el abono de las retribuciones correspondientes al desempeño de las funciones propias del puesto de Administrativo de la Administración General por haber venido realizándolas desde la jubilación de la funcionaria que ocupaba dicha plaza desde el 14 de abril de 1996 hasta el 1 de noviembre de 2004.

Ese Decreto de 10-3-05 - recurrido en reposición y no resuelto expresamente - resolvió no acceder a lo solicitado, al no constar en el expediente del interesado la adscripción del mismo a la plaza que dejó vacante la funcionaria jubilada y/o la encomienda de esas funciones al peticionario, sin que la Administración estimase extemporánea tal reclamación, ni considerase la misma como un acto consentido y firme por no haber sido recurrido en tiempo y forma, habiendo entrado resolver el fondo de la reclamación formulada por el recurrente, por lo que es indudable que desde esta perspectiva la causa de inadmisibilidad invocada por la representación procesal del Ayuntamiento de Ávila ha de decaer, máxime cuando el presente recurso jurisdiccional se ha interpuesto dentro del plazo prevenido en el art. 46.1 de la LJCA .

En cualquier caso, la causa de inadmisibilidad invocada no puede prosperar ya que la Jurisprudencia viene considerando la necesidad de rechazar tales causas cuando se ofrece como practicable una interpretación que permita superarlas ( sentencias de 25 de marzo de 1993 y 30 de enero de 1998 ), que eslo que ocurre en el presente caso.

En efecto, hemos de partir de que el silencio administrativo negativo, tras la reforma operada por la Ley 4/99 , vuelve a desempeñar en lo sustancial, la función tradicional desarrollada bajo la LPA de 1958, concibiéndose así como una ficción legal que permite al ciudadano interesado acceder al recurso contencioso administrativo, aunque en todo caso, la Administración tenga el deber de resolver expresamente, por lo que entendemos que es perfectamente trasladable al presente caso, la doctrina Constitucional y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recaídas a propósito de esta materia en aplicación de la LPA de 1958, asimilando la desestimación por silencio administrativo a una notificación defectuosa, por considerar que no puede colocarse al interesado en peor situación que la de quien recibe una notificación defectuosa, o de la de quien, a pesar de dictarse una resolución expresa, no recibe notificación alguna.

Como señala la STS de 21-6-99 , en los supuestos de relación entre el silencio administrativo negativo y derecho a la tutela judicial...

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