STS, 13 de Abril de 1991

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1991:9618
Fecha de Resolución13 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.414.-Sentencia de 13 de abril de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo Sr. don Justo Carrero Ramos

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de receptación: conocimiento de la procedencia ilícita. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 741, 849 y 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 546 bis y 563 bis del Código Penal. Art. 24 de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1984, 3 de mayo de 1985, 15 de enero de 1986 y 18 de mayo de 1988 .

DOCTRINA: Con arreglo a estable doctrina jurisprudencial basta el conocimiento de procedencia ilícita, sin que sea exigible el del delito o delitos concretos con los que se hubiesen obtenido los efectos adquiridos.

En la villa de Madrid, a trece de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Sebastián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos , siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa Coloma de Farnés instruyó sumario con el núm. 54/1982, contra don Sebastián y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, que, con fecha 9 de julio de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: Probado y así se declara, que: «A) En la noche del día 4 al 5 de enero de 1982, persona o personas que no están a disposición de este Tribunal, penetraron en el establecimiento denominado "Modas Cebú", sito en la calle Poeta Carner, núms. 11 y 13, de Lloret de Mar, de la que es legal representante don Carlos María , utilizando para ello el procedimiento de violentar la puerta de acceso al local, causando desperfectos por importe de 5.000 pesetas, y, una vez en el interior, hicieron suyo diversas prendas, consistentes en chaquetas, abrigos, chaquetones, de distinta piel y calidad, tasado todo ello en la cantidad de 1.526.300 pesetas, sin que conste la intervención en los referidos hechos del procesado Baltasar , de veintiséis años de edad y sin antecedentes penales; B) unos días más tarde, en el "Bar Dólar" de Barcelona, el procesado Ignacio , conocido por Luigi, de cuarenta años de edad y sin antecedentes penales, entró en contacto con las expresadas personas, que tenían los abrigos, chaquetas y chaquetones a que se ha hecho referencia, y conociendo el procesado Ignacio su ilícito origen, como no podía adquirirlos por sí, los presentó al también procesado Sebastián , de treinta y dos años de edad y ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción de Hospitalet núm. 2, en Sentencia de fecha 14 de mayo de 1980, por un delito de cheque en descubierto, a la pena de multa de 20.000 pesetas y en Sentencia de fecha 9 de septiembre de1981, firme el 27 de septiembre de 1981, dictada por el Juzgado de Instrucción de Barcelona núm. 7, por igual delito que en el caso anterior, a la pena de multa de 20.000 pesetas, quien, también a sabiendas de la ilícita procedencia de las prendas que le eran ofrecidas, se quedó con las mismas, pagando por ellas 110.000 pesetas mediante talón que no se llegó a cobrar por orden en contrario del librador. Una vez en su poder todas las prendas reseñadas, el procesado don Sebastián las vendió a diversas personas, sin que se hayan podido recuperar, a excepción de seis abrigos de piel, tres chaquetones también de piel y una maleta, tasado todo ello en la cantidad de 302.500 pesetas, que adquirió el procesado Pedro Jesús , de treinta y nueva años de edad y sin antecedentes penales, por un precio aproximado a la mitad del valor indicado, y sin que conste tuviera conocimiento de su ilícito origen. Las prendas recuperadas fueron entregadas por la Guardia Civil en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona, el día 3 de mayo de 1982.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos: 1.º Al acusado Sebastián , como autor responsable de un delito de receptación, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión menor y multa de 100.000 pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada 2.000 pesetas que dejare de satisfacer, previa excusión de bienes, y al pago de una séptima parte de las costas procesales: 2.º Al acusado Ignacio , como encubridor de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin concurrir circunstancias, a la pena de multa de 30.000 pesetas, con igual arresto sustitutorio que en el caso anterior, y al pago de la séptima parte de las costas procesales, y al primero a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y debemos absolver y absolvemos libremente, al acusado Ignacio , del delito de receptación, al acusado Baltasar , de un delito de robo con fuerza en las cosas, y al acusado Pedro Jesús del delito de receptación, imputados todos ellos, por el Ministerio Fiscal, y declaramos de oficio dos séptimas partes de las costas procesales. En materia de responsabilidad civil, el acusado Sebastián deberá indemnizar a la entidad "Modas Cebú" en la cantidad de 300.000 pesetas, importe en que se estima su total aprovechamiento, y el acusado don Ignacio , en la suma de 5.000 pesetas, y subsidiariamente, para el caso de impago total de los otros partícipes, en la cantidad de

1.223.800 pesetas, descontado lo que, en su caso, abone el acusado Sebastián , y al pago parcial que efectúen los autores o cómplices todo ello incrementado con la aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se les impone les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Hágase entrega de los objetos recuperados, seis abrigos de piel, tres chaquetas de piel y una maleta a la perjudicada entidad "Modas Cebú", declarando su devolución al Juzgado donde estén depositados. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que ha de prepararse en esta Audiencia Provincial, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Sebastián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a este Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Sebastián , basa su recurso en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incidir el fallo en infracción de Ley y de doctrina jurisprudencial por aplicación indebida del art. 546 bis.a) del Código Penal , puesto que los hechos que se declaran probados no son legalmente constitutivos del delito de receptación por el que se condena en el fallo. 2.º Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incidir el fallo en infracción de Ley por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de abril del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso se ha acogido al núm. 1 del art. 849 de la Ley procesal, impugnando la indebida aplicación del art. 546 bis.a) del Código Penal . En su desarrollo se dice que no concurren los elementos tipificadores de dicho delito.

Este cauce procesal obliga a respetar los hechos probados de la sentencia (art. 884, núm. 3), con base en ellos se aprecia que existió un delito de robo y que parte del botín en él obtenido por sus autoresfue comprada por el recurrente que a su vez vendió a terceros, lucrándose con la diferencia de precio. Luego existen la perpetración previa de un delito contra la propiedad, en el que, no tomó parte el recurrente, pero sí asumió la posesión de efectos procedentes de ese hecho y que se aprovechó de tal adquisición, es decir, todos los elementos objetivos del tipo legal. En cuanto al elemento cuya concurrencia se niega por el recurso, el conocimiento de la procedencia ilícita de tales efectos lo ha inferido el Tribunal sentenciador de tales factores externos y de los indicios que se razonan en la sentencia.

En efecto, consta que el recurrente no se dedicaba al comercio de pieles, que las compró a unos desconocidos en un bar, sin factura, que pagó con un cheque, sin contar con fondos [teniendo dos antecedentes por el delito del art. 563 bis.b)], que ordenó al Banco no pagarlo, que igualmente vendió las prendas que no había pagado, a varios individuos salvo un abrigo que se le ocupó, y, sobre todo, lucrándose desproporcionadamente por haber pagado un precio vil; sólo el lote que se ha recuperado fue tasado en 302.000 pesetas (nueve prendas y una maleta), él cobro al venderlo unas 165.000 pesetas, es decir la mitad de su valor pero había comprado toda la partida (unas treinta prendas) por las 110.000 pesetas del cheque citado. Con base en estos datos la inferencia del juzgador se ajusta a criterios de la sana lógica y la experiencia, sólo tratando con delincuentes contra la propiedad y abusando de su apremio por vender cabe tal transmisión.

Olvida el recurrente que con arreglo a estable doctrina jurisprudencial basta el conocimiento de procedencia ilícita, sin que sea exigible el del delito o delitos concretos con los que se hubieren obtenido los efectos adquiridos. Con arreglo a los hechos no se trataba sólo de sospechas sino de certeza de no tratarse de mercancía lícita, lo que venía a ser confirmado por el dato de que los vendedores pese a no poder hacer efectivo el cheque, no se atrevieron a reclamar, como razona la sentencia, pese a lo cual procedió él a la venta posterior a terceros.

Así pues, concurren los elementos típicos y no se aprecia infracción legal en la calificación y fallo. El motivo no debe prosperar.

Segundo

El segundo motivo, interpuesto por el mismo cauce legal, alega la vulneración de la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución ). Prescindiendo de lo inadecuado de dicho cauce para cuestionar los hechos probados, el motivo carece del mínimo fundamento procesal para sostener tal alegación, pues en casación la misma no autoriza a suplantar la valoración de la prueba por el Tribunal a quo, al que pertenece hacerla (art. 741 de la Ley procesal), sólo cabe apoyarlo en la ausencia de actividad suficiente probatoria de cargo, y en la causa la hay legalmente practicada.

Se ha ocupado al inculpado una de las prendas robadas, se han recuperado otras en poder de un tercero que se las compró a aquél (declaración judicial al folio 239 y ratificación en juicio oral); en declaración policial con Letrado, en la ratificación judicial y en el juicio oral un coimputado ha confirmado haber puesto en contacto a los que sustrajeron las prendas de piel con el recurrente que adquirió parte al menos y extendió un cheque; este cheque, con pago contraordenado por el librador y, en definitiva están las declaraciones del propio interesado (folios 107 y 116 y juicio oral) reconociendo esos hechos con meras contradicciones accidentales sobre los precios.

Lo que negó y sigue impugnando en el recurso es el conocimiento de la ilícita procedencia, pero probados el hecho y la autoría, quiebra ya la presunción de inocencia que no surte efectos en esta vía sobre detalles periféricos, sobre elemento subjetivo, interno pero inferible de la actuación. La presunción sólo es aplicable a la imputación objetiva del hecho no al elemento subjetivo que por ser inferencia y por implicar valoración escapa al campo de esa presunción constitucional (Sentencias de 28 de noviembre de 1984, 3 de mayo de 1985, 15 de enero de 1986, 18 de mayo de 1988, etc.).

Por lo que el motivo no puede ser estimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Sebastián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 9 de julio de 1987 , en causa seguida a él mismo, por receptación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Marino Barbero Santos.-Justo Carrero Ramos .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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