STSJ Castilla y León 621/2006, 20 de Junio de 2006

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2006:3271
Número de Recurso250/2006
Número de Resolución621/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 621/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a veinte de Junio de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 250/2006 interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON Y CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 713/2005 seguidos a instancia de DOÑA Verónica , contra la recurrente, en reclamación sobreDerecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de Noviembre de 2005 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando la excepción de prescripción y estimando las interpuesta por Dª Verónica contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, debo condenar y condeno a ésta a que le abone por los conceptos reclamados la suma de 174 euros. Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que frente a la misma no cabe recurso alguno.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª Verónica , D.N.I. NUM000 , presta servicios para el demandado en virtud de contrato temporal desde el 19-10-98. Antes estaba encuadrada en el Grupo V y ahora en el Grupo VI. SEGUNDO.- El apartado segundo de la Disposición Adicional Cuarta del Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Comunidad autónoma disponía, como consecuencia de un proceso de racionalización del sistema de complementos de puesto de trabajo, la entrega a cuenta de la suma de 108 euros para el Grupo IV, 144 euros para el Grupo V y de 174 euros para el Grupo VI. En el momento de publicarse dicho Convenio. TERCERO.- Estas cantidades no fueron abonadas a la hoy demandante. Al personal fijo se le abonó esta cantidad en la nómina de febrero del 2003. CUARTO.- En el BOCYL de 3-11-04 se publica un Acuerdo que modifica el Convenio Colectivo en cuya virtud se consideran definitivas las cantidades percibidas a cuenta por el anterior concepto. QUINTO.- Reclama dicha cantidad. Presenta reclamación administrativa previa el 14-7-05. Reclamación que es desestimada por resolución de 2-9-05. Interpone demanda para ante este Juzgado que presenta en la Oficina de Reparto el 27-7-05.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se alega por la representación letrada de la Junta de Castilla y León, al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL, infracción de lo dispuesto en el artículo 59 del ET , considerando que la acción ejercitada por la parte actora está prescrita, pues el comienzo del cómputo del plazo de prescripción tendría lugar desde la fecha de publicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de Castilla y León publicado el 27 de enero de 2003, o en todo caso desde que se procedió al pago de la cantidad a favor del personal laboral fijo, en la nómina del mes de febrero de 2003. Y siendo la reclamación previa de 14 de julio de 2005, es claro que la acción ha de considerarse prescrita.

Por el contrario la parte impugnante del recurso y siendo el criterio mantenido por el Juez de Instancia, considera que la prescripción habrá de computarse desde la fecha de publicación de la modificación del Convenio, 3 de noviembre de 2004, y siendo la reclamación previa de 14 de julio de 2005, la acción ejercitada no estaría prescrita.

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