SAN, 20 de Julio de 1999

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1999:4911
Número de Recurso308/1995

SENTENCIA

Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 308/1995, se tramita a

instancia de CUBIERTAS Y MZOV S.A., representado por el Letrado Sr. D. JOSE LUIS VILLAR

EZCURRA contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de Julio de

1999 (R.G.- 3325-94; R.S.- 468-94), y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 218.739.860

ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 12 de Mayo de 1995, este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y, en su virtud tenga por evacuado el trámite de formalización de la demanda, dictando en su día sentencia por la que se anule la Resolución de la A.E.A.T. de 9 de Febrero de 1994, así como la Resolución del T.E.A.C. de 26 de julio de 1995, reconociendo expresamente el derecho de mi representada a la compensación con efectos desde el día en que fue solicitada, así como al reintegro de los gastos en que hubiera incurrido por la prestación de avales bancarios para obtener la suspensión de las resoluciones recurridas".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó " Que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, se digne admitirlo y tener por contestada la demanda y en su virtud, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso interpuesto, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 12 de Febrero de 1997 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 1 de Junio de1999 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 13 de Julio de 1999, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Presidente esta Sala D. JOSE MARIA ALVAREZ CIENFUEGOS SUAREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso se centra en determinar si la desestimación presunta y después expresa del Tribunal Administrativo Central de 26 de julio de 1995, por la que se confirmaba la resolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 9 de febrero de 1994, por la que se deniega a la actora la oportuna compensación de la deuda tributaria derivada de retenciones por Rendimientos del Trabajo Personal , por importe de 218.739.860 pts., es o no conforme con el ordenamiento jurídico ; para ello procede , a juicio de la Sala, la previa exposición de los siguientes hechos :

  1. - El 9 de febrero de 1994 la Agencia Estatal de la Administración Tributaria denegó a CUBIERTAS Y MZOV S.A. la solicitud de compensación planteada por la actora, al amparo del art. 67 del Reglamento General de Recaudación, de la deuda tributaria correspondiente al concepto " IRPF retenciones por rendimientos de trabajo y de actividades profesionales, mes de septiembre de 1993, por importe de 218.739.860 pts., con un crédito contra el Estado procedente de la liquidación provisional expedida por el Ministerio de Obras Públicas Transportes y Medio Ambiente, relativa a la Autovía Igualada-Martorell, duplicación de la calzada , N-II Madrid-Francia por Barcelona" , por importe de 218.739.860 pts., todo ello por considerar que el crédito no se encontraba contablemente reconocido por el órgano competente para gestionar el gasto y pago en el momento en que debía de hacerse efectivo el ingreso de la deuda cuya compensación se solicitaba, incumpliendose así lo establecido en el art. 68.1, apartado b) de la Ley General Tributaria y art. 67, número 4., apartado c) del Reglamento General de Recaudación, en relación con la Regla 64 de la Orden de 31 de marzo de 1986.

  2. - Interpuesto la oportuna reclamación económica administrativa, el Tribunal Económico Administrativo Central, por acuerdo, primero por silencio y después de forma expresa el 26 de julio de 1995, desestimó la petición de la hoy recurrente por considerar, en síntesis, que el art. 68.1.b, de la Ley General Tributaria determina que las deudas tributarias podrán compensarse en las condiciones que reglamentariamente se determinen, con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del sujeto pasivo. Por su parte el art. 63.1 del Reglamento General de Recaudación exige, entre otros requisitos, para que proceda la compensación, además de tratarse de deudas vencidas, liquidas y exigibles, tanto para la Administración como para los particulares, la necesidad de un acto expreso de reconocimiento de la deuda por parte del Estado.

    En el caso presente, se incumplía esta exigencia de ser reconocidos y liquidados por acto firme, lo cual , a su juicio , no cabe con la liquidación provisional expedida por el Ministerio de Obras Públicas, pues la Regla 64 de la Instrucción de Contabilidad en los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado establece que el reconocimiento de la obligación es la operación por la cual se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles al Estado.

  3. - La actora , al formular su demanda, recuerda que por compensación se entiende el modo automático de extinguirse, en la cantidad concurrente, las obligaciones de aquellas personas que, por derecho propio, son recíprocamente acreedoras y deudoras unas de otras , concepto de extinción " ipso iure " que viene reconocido en el art. 1195 del Código Civil , y ha sido , también, establecido como una de las formas de extinguirse las deudas tributarias , según el art. 68. 1 de la Ley General Tributaria, exigiendose, como presupuesto y...

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