STSJ Castilla y León 1044/2006, 14 de Marzo de 2006

PonenteJUAN JOSE CASAS NOMBELA
ECLIES:TSJCL:2006:3165
Número de Recurso1044/2006
Número de Resolución1044/2006
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1044 de 2006, interpuesto por LM GLASFIBER ESPAÑOLA, S.A. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada (autos 648/05) de fecha 14 de marzo de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por D. Donato contra referida recurrente sobre DERECHO y CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de diciembre de 2005, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada , demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- La parte actora, don Donato , con DNI NUM000 , presta servicios para la empresa L.M. GLASFIBER ESPAÑOLA, S.A., con una antigüedad desde 14/11/2003, y percibiendo un salario conforme a convenio. Segundo.- La parte actora presta servicios en la sección de recanteado, llevando a cabo labores que consisten en el pulido, corte y lijado de las palas y largueros, labores en el centro de trabajo de SantoTomás de las Ollas. Para la realización de este cometido se utilizan lijadoras mecánicas, recanteadoras, taladros neumáticos y tronzadoras, actividad que genera polvo de impacto y polvo ambiental. Tercero.- A raíz de la promoción por el comité de empresa de un conflicto en el año 2003, se llegó a un acuerdo el 27/3/2003 entre la empresa y el comité ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León (SERLA), por el que se determinó realizar nuevas mediciones, bien por el servicio de prevención que pudiera tener la empresa, bien por otro servicio ajeno que pudieran designar las partes. Cuarto.- Para la realización de las mediciones, fue contratado una empresa externa, especializada en prevención de riesgos laborales, denominada GRUPO INTERLAB, la cual a finales de junio de 2004, realizó una serie de mediciones, elaborando un informe el 24/8/2004. En dicho informe se constata que la parte actora en su puesto de trabajo a dicha fecha estaba expuesto:

1) A niveles de polvo de impacto y a niveles de polvo ambiental en concentración diaria a 90,84 mg/m3, superiores al VLA-ED (valor límite ambiental de exposición diaria) de 10 mg/03, establecido en el Documento sobre límites de exposición profesional para agentes químicos en España".

2) A niveles de ruido diarios en torno a 96 decibelios con niveles ponderados en torno a 145 decibelios, superiores a los límites máximos de referencias establecidos en el Real Decreto 1.316/1989 de 27 de octubre , sobre protección de los trabajadores, frente a los riesgos derivados de la exposición, al ruido durante el trabajo. El valor límite máximo para el nivel de ruido diario es de 90 decibelios y el valor límite máximo para el nivel máximo ponderado de 140 decibelios.

Quinto

En marzo de 2005 la empresa de evaluación de riesgos laborales INTERLAB. Emitió un informe en el que se constata en las que en las operaciones de recanteo se superaba en cuanto a los agentes de ruido y polvo en ambos casos el valor límite establecido para ambos. Por lo que disponía de utilización obligatoria de Equipos de protección individual de manera permanente. Sexto.- En fecha 30/11/2005 se comunicó por la empresa a la Delegación Territorial de Trabajo de León de la Junta de Castilla y León, el Plan de acción para la reducir del nivel de polvo. Séptimo.- Tras la introducción de mejoras en materia de seguridad y salud a finales de 2005, se procedió a realizar nuevas mediciones de polvo en la Sección de Recanteado, realizadas por GRUPO INTERLAB, procediéndose tras realización 1/2/2006, y en el que resulta que la parte actora en la actualidad está sometido a un nivel de polvo ambiental en concentración diaria de 9,13 mg/m3, siendo inferior al VLA-ED introducido con carácter obligatorio la utilización en la sección de recanteado de tapones desechables ultrasuaves, homologados reduciendo el nivel de ruido que ha de soportar el trabajador. Octavo.- La parte actor reclama un importe total de 2.089,03 # por el período y cantidades desglosadas mensualmente, que constan en el hecho quinto de la demanda, y que se dan íntegramente por reproducidos, al no ser controvertidos de contrario. Noveno.-La empresa se dedica a la actividad de la construcción de palas eólicas y se rige por el Convenio Colectivo de Siderometalúrgica de ámbito provincial de León publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de León de fecha 26/8/2003. Décimo.- La actora ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 1/12/2005, con el resultado de intentado sin avenencia".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Ponferrada, de 14 de marzo de 2006 , estimó la demanda deducida por D. Donato frente a la patronal LM Glasfiber Española, S.A., Unipersonal, y declaró el derecho del citado trabajador a lucrar el plus de toxicidad y peligrosidad, condenando a LM Glasfiber a abonar al productor demandante la suma de 2089,03 euros, más el 10% de interés por mora, por el referido plus y en correspondencia con el período comprendido entre septiembre de 2004 y septiembre de 2005.

Se recurre en suplicación el aludido pronunciamiento por la representación de la empresa condenada, recurso que aparece formulado en términos tales que bordean el límite de lo técnicamente aceptable de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 194 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , puesto que, en buena medida, la hipotética estimación de la suplicación comportaría la elaboración por la Sala de su propia sentencia o, cuando menos, la atribución a esa sentencia de la ordenación silogística que viene demandada por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cual es escasamente respetuoso del principio de igualdad de las partes en el proceso y pugna con la función atribuida a los órganos jurisdiccionales por el artículo 117.3 de la Constitución Española . No obstante, habida cuenta la general preeminencia del derecho a la tutela judicial efectiva, estima este Tribunal que sí procede examinar la suplicación que ha sido al mismo elevada.

SEGUNDO

Con amparo formal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, con la habilitación procesal que se proyecta hacia la crítica jurídica, atribuye la parte recurrente a la sentencia de instancia en un primer motivo de suplicación la infracción de lo establecido en el artículo 28 del Convenio Colectivo de la siderometalurgia de León, en relación con lo dispuesto en el artículo 59.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , patrocinando a su través la tesis de que la parte demandante canalizó su pretensión en forma inadecuada, y...

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