SAN, 17 de Junio de 1999

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:1999:4012
Número de Recurso814/1997

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 6/814/97 se tramita a instancia de D

Jose Augusto y Dª Marí Luz

representados por el Procurador Dª ISABEL FERNANDEZ-CRIDADO BEDOYA contra la Resolución

del Excmo. Sr. Ministro de Economía y Hacienda de fecha 9 de julio de 1992, por el concepto de

revisión de oficio, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por

el Señor Abogado del Estado, siendo la cuantía de indeterminada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo por los mencionados anteriormente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos,y suplicando lo que en el escrito de demanda, consta literalmente. Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que estimó oportuno.

TERCERO

No se recibió el juicio a prueba.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día 16 de junio de 1996.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL GARCIA FERNANDEZ-LOMANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver el presente litigo, conviene precisar los siguientes hechos:

  1. - La inspección de los Tributos del Estado, el 18 de octubre de 1988, extendió a D Jose Augusto y a Dª Marí Luz , actas de conformidad por el IRPF e Impuesto sobre el Patrimonio referentes a los ejercicios 1983, 1984,1985 y 1986, que devinieron firmes.

  2. - El 16 de febrero de 1990, los interesados aportaron ante la Administración Tributaria certificados expedidos por las entidades, BANCO DE FOMENTO SA, BANCO CENTRAL SA, BANCO DE BILBAOVIZCAYA SA Y CAJA DE AHROOS Y DE PENSIONES DE BARCELONA, de los que se infería la realización de una serie de inversiones realizadas, por los antes citados, durante los ejercicios 1983, 1984,1985 y 1986, por las siguientes cantidades y conceptos:

    1983 1984 1985 1986

    Pagarés 44.013.145 32.630.257 88.495.600 90.0000.000

    IPF

    Letras 60.312.451 81.493.860

    Cuenta de

    Acreedores 52.000.000

    Libretas

    KD (SPU) 22.700.000

  3. -Consecuencia de lo anterior, fue la apertura de un proceso de revisión, al amparo del art 154.b) de la LGT, que concluyó con la resolución que se recurre, y en la que se acordaba la revisión del IRPF e Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a los ejercicios, 1983, 1985, 1985 y 1986. Resolución que fue recurrida en reposición y confirmada por Resolución de 9 de julio de 1992.

SEGUNDO

En SAN de 25 de marzo de 1999, esta sección ha razonado, para un supuesto idéntico al de autos que:

Establece el art 154.b de la LGT que serán revisables por resolución del Ministro de Hacienda, en tanto no haya prescrito la acción administrativa, los actos dictados en vía de gestión tributaria, "cuando se aporten nuevas pruebas que acrediten elementos del hecho imponible íntegramente ignorados por la Administración al dictar el acto objeto de revisión".

Interpretando tal norma, la jurisprudencia ha indicado sentado la siguiente doctrina:

a).- Que el art 154 de la LGT "contiene dos modalidades de revisión administrativa", una de las cuales exige que se produzca una infracción "manifiesta de la ley" (art 154.a), la cual debe ser " clara, patente, e indubitada, de forma que la contradicción con el mandato legal aflore por sí, sin necesidad de complejas interpretaciones, exégesis o análisis". Y otra, que se produzca la "aportación de nuevas pruebas que acrediten elementos del hecho imponible íntegramente ignorados" (art 154.b) -STS de 13 de octubre de 1988 y 15 de mayo de 1989-. Tratándose de una modalidad específica de la que con carácter general más genérico regulaba la antigua LPA y hoy la LJRAP y PAC; teniendo por ello un carácter "exorbitante o excepcional" -STS de 9 de junio de 1986-.

b).- Que "la revisión que autoriza el art 154 de la LGT es una facultad concedida a la Administración...

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