STS, 24 de Diciembre de 1991

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1991:8890
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.823.-Sentencia de 24 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Fijación del justiprecio. Expectativas urbanas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 36 y 43 de la Ley de Expropiación.

DOCTRINA: Se trata de una expropiación ordinaria pues no tenía por objeto la ejecución de un Plan

de Urbanismo.

El Jurado actuó conforme al art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , y comoquiera que en el

momento de la valoración, los terrenos estaban conceptuados como de reserva urbana,

susceptibles de ser urbanizados a través del correspondiente Plan Parcial, y colindantes con suelo

urbano consolidado, al determinar el valor real de los terrenos, tuvo en cuenta las expectativas

urbanas de los mismos.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la Presidencia de la Junta de Andalucía contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, el 26 de noviembre de 1988 , en su pleito núm. 862/1988. Sobre expropiación de fincas. Siendo parte apelada, la Sra. Abogado del Estado, doña Luis Andrés y Ángel Jesús y otros.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Desestimamos la demanda y declaramos conformes a Derecho las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Sevilla que han quedado reseñadas, sin imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia». Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero: Aunque en el escrito de interposición se recogía como impugnada la resolución recaída en el expediente núm. 1.907/1985, instado por "Polypol, S. A." y también ha de entenderse por ello a él referidos los términos genéricos en que está redactado el "suplico" de la demanda, la ausencia de toda mención a este expediente a lo largo del proceso lleva por sí sola a la desestimación de la demanda en este punto, ya que se desconocen por completo los motivos de impugnación y no se aprecia vicio de orden público susceptible de ser examinado de oficio.-Segundo: En los otros dos supuestos, la Administración expropiante impugna la valoración efectuada por el Jurado Provincial. La discrepancia se centra en que este último, haciendo uso de lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y a la vista de la situación de los terrenos, que estimaba "de indudableinfluencia urbana", llegó a la conclusión de que ello comportaba un plus definido por dicho factor, lo que determinaba un precio de 1.700 pesetas por metro cuadrado (aunque en el caso de don Ángel Daniel , por congruencia con su hoja de aprecio, se fijó en 500 pesetas); por contra, la Junta de Andalucía estima que, al tratarse de terrenos no urbanizables, ha de tenerse en cuenta sólo su valor inicial, que estima en 300 pesetas por metro cuadrado.- Tercero: Ha quedado probado que, conforme al Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Guadaira de 1974, que era el vigente en el momento de la expropiación, 15 de mayo de 1985, los terrenos en cuestión estaban calificados como de reserva urbana, sin que sobre ninguno de ellos existiera Plan Parcial aprobado, ya que únicamente en el caso de la finca de los Sres. Ángel Jesús y otros existía una aprobación inicial (no definitiva, como éstos pretenden), de fecha 11 de noviembre de 1981, sin que conste ningún trámite ulterior. Esta calificación urbanística no lleva, sin embargo, como pretende la Administración expropiante, a que los terrenos, en una expropiación no urbanística, hayan de ser justipreciados sin más por su valor inicial o rústico. De conformidad con lo que dispone el art. 43.1 la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , tanto los interesados como el Jurado Provincial pueden apartarse de los criterios objetivos de apreciación establecidos en los arts. 38 a 42 para llegar al "valor real" de los bienes. Y en éste no cabe duda de que tanto la situación de las fincas, colindantes con el suelo urbano consolidado, como su propia calificación urbanística, susceptibles en el momento de la expropiación de ser urbanizados a través del correspondiente Plan Parcial cuya tramitación ya se había iniciado en una de ellas, les otorgaba un valor real o de mercado superior al correspondiente a su mero destino rústico y que ha sido tenido en cuenta por el Jurado Provincial cuando se refiere al "plus" derivado de su "influencia urbana". Por otra parte, resulta indudable que no ha de influir en la valoración la ordenación urbanística posterior, concretamente la establecida en el Plan General de Ordenación Urbana aprobado definitivamente el 20 de diciembre de 1985 y vigente en la actualidad, en el cual los terrenos expropiados, se califican como suelo no urbanizable de protección.-Cuarto: Con estas premisas, no se ha probado error de hecho ni de derecho en el valor asignado por el Jurado Provincial. Antes al contrario, en los ramos de prueba obran certificaciones del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y de la Cámara de la Propiedad Urbana que demuestran la justeza del precio a que se llegó.-Quinto: No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado, la Procuradora Sra. Leyva Cavero en nombre y representación de doña Luis Andrés y el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre y representación de don Ángel Jesús y otros.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el recurso de apelación por esta parte interpuesto y en su consecuencia revocar la dictada el 26 de noviembre de 1988, de la Excma. Audiencia Territorial de Sevilla en el recurso num. 862/1986 , interpuesto por la Junta de Andalucía anulando el justiprecio, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla y acogiendo los criterios de valoración de la Administración expropiante y lo demás que proceda.

Cuarto

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante. Igualmente evacuaron el trámite conferido, por escrito las representaciones procesales de doña Luis Andrés y de don Ángel Jesús y otros, en el que tras alegar lo que estimaron pertinente a su derecho terminaron suplicando a la Sala, la primera dicte sentencia confirmando la apelada, con condena en costas de la parte apelante; y el segundo dicte sentencia por la que desestime el recurso de apelación que las motiva y confirme expresamente la sentencia apelada en total integridad, con expresa condena en costas a la parte apelada.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 1992.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que se dan por reproducidos y además.

Primero

Como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación sobre fijación del justiprecio gozan de la presunción iuris tantum delegalidad y acierto en razón a la competencia técnica e imparcialidad de sus componentes, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a la que corresponde decidir sobre el acierto de la resolución impugnada que puede ser reformada no sólo en los supuestos de notorio error material o infracción de preceptos legales sino también cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o se compruebe una desviación del criterio legal de valoración.

Segundo

En el supuesto aquí enjuiciado la causa expropiandi de los terrenos afectados, radicó en la ejecución de las obras de acondicionamiento y construcción de un paso elevado en la carretera C-432 de Guillena a Utrera por Carmona, sobre la N-334 y enlaces en el punto kilométrico 15,400 de Alcalá de Guadaira, por lo que dada la naturaleza de tales obras que no tenían por finalidad la ejecución de planes de urbanismo ni se derivaban de actuaciones urbanísticas o de planes parciales, es claro que los criterios de valoración para determinar el justiprecio han de ir referidos a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa, fijándose el valor de los terrenos expropiados - art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa - con arreglo al que tenían al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio.

El Jurado Provincial de Expropiación siguió los criterios antecitados, fijando el justiprecio con arreglo a su valor real o de mercado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 43 de la ley de Expropiación Forzosa y comoquiera que con arreglo a la calificación urbanística vigente en el momento de la tasación los terrenos, éstos estaban conceptuados como de reserva urbana, susceptibles de ser urbanizados a través del correspondiente Plan Parcial y colindantes con suelo urbano consolidado, el Jurado acertadamente tuvo en cuenta para determinar el valor real de los terrenos las expectativas urbanas de influencia sobre los mismos, en el instante de la fijación del justiprecio.

La parte apelante, no ha acreditado que tal valoración haya sido errónea o desajustada a la realidad imperante, por lo que ha sido destruida la presunción legal antecitada procediendo en consecuencia desestimar el recurso interpuesto confirmándose íntegramente la sentencia apelada.

Tercero

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla de 26 de noviembre de 1988 dictada en el recurso núm. 862/1988 , que confirmamos y ratificamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Diego Rosas Hidalgo.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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