STSJ Canarias 2006/2006, 29 de Diciembre de 2006

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2006:6040
Número de Recurso811/1999
Número de Resolución2006/2006
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2003, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 811/1999 sobre reintegro de prestaciones por incapacidad temporal (IT), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) contra Dª Eugenia y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 12 de junio de 2003 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La demandada, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , solicitó a la demandante, en fecha 19-5-1997, pago directo de prestaciones de IT iniciada el 12-5-1997, que le fue concedido por Resolución de 25-6-1997, con efectos de 19-5-1997 y base reguladora de 2.400 pesetas/día, habiendo percibido por dicha prestación y por el periodo 19-5-1997 a 31-1-1999, la cantidad de 1.116.720 pesetas.

SEGUNDO

El INSS procedió a revisar posteriormente su expediente, detectando que la beneficiaria demandada no reunía el requisito de 180 días cotizados en los últimos cinco años anteriores a la baja, pues que la relación laboral con la empresa para la que prestaba servicios, si bien lo era desde el 19-11-1996, lo era a tiempo parcial con jornada de 20 horas semanales. TERCERO.- La actora adjuntó a su solicitud de pago directo el contrato de trabajo suscrito con la empresa, en que el INSS funda su petición, así como los demás datos que le fueron requeridos al efecto. CUARTO.- El INSS requirió a la beneficiaria la devolución de la cantidad percibida por Resolución de 23-2-1999, notificada a la actora el 30-3-1999. QUINTO.- Por el INSS se pide la declaración de nulidad de la Resolución de 25-6-1997 y que se condene ala beneficiaria demandada al reintegro de la cantidad de 6.711,46 euros.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Dª Eugenia sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES, debo condenar y condeno a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 324,54 #.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), que reclamaba de Dª Eugenia , beneficiaria que estuvo percibiendo el subsidio por incapacidad temporal (IT) del Régimen General de la Seguridad Social durante el periodo de tiempo que va desde el día 19 de mayo de 1997 al día 31 de enero de 1999, por un importe total de 1.116.720 pesetas (6.711,46 #), a pesar de que no reunía el requisito de haber cotizado ciento ochenta días en los cinco años inmediatamente anteriores a la baja, condenándola exclusivamente al reintegro de lo indebidamente percibido en el mes de enero de 1999, sin tener en cuen ta la entrada en vigor de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre (que tuvo lugar el día 1 de enero de 1998 ) y revoca la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 23 de febrero de 1999 que le obligaba al reintegro de la totalidad de lo irregularmente percibido. Frente a la misma se alza la Entidad Gestora demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada parcialmente la sentencia de instancia, se estime también parcialmente la demanda rectora de autos y se condene a la demandada a la devolución de lo indebidamente percibido en los ú ltimos tres meses del año 1997 y a la totalidad de lo percibido a partir del día 1 de enero de 1998.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Entidad Gestora recurrente la infracción del artículo 45 párrafo 3º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 1 párrafo 6º y 3 párrafo 2º del Código Civil y con el Real Decreto 1.637/1995, de 6 de octubre , que aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y la infracción de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 7 de noviembre de 2001, 3 de enero y 10 de abril de 2003 . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que de acuerdo con dicha normativa se ha de aplicar el plazo de prescripción de cuatro añ os a las cantidades que la demandada percibió desde el 1 de enero de 1998 y el plazo extraordinario de prescripción de tres meses a las percibidas en los últimos tres meses del año 1997 y no el plazo excepcional de tres meses a todas las cantidades que la beneficiaria ha percibido indebidamente.

A la hora de determinar el plazo de prescripción que tiene la Seguridad Social para solicitar y exigir del interesado el reintegro y la devolución de prestaciones indebidamente percibidas hemos de tener en cuenta, por un lado, lo dispuesto en el artículo 145 párrafo 3º de la Ley de Procedimiento Laboral , que establece el plazo de cinco años para la acción de las Entidades Gestoras de revisión de sus actos declarativos de derechos frente a los beneficiarios del mismo y, por otro lado, la Orden Ministerial de 23 de octubre de 1986 que establece en su artí culo 37 párrafo 5º un plazo de cinco años para la vigencia de la obligación de pago a la Seguridad Social de las deudas originadas por percepción indebida de...

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