STS, 12 de Diciembre de 1991

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1991:8759
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.650.-Sentencia de 12 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel del Burgo y Marchan.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia. Derribo. Declaración de ruina previa. Reedificación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 178 y 183 de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: No es necesario seguir un expediente de declaración de ruina previo a la licencia del

derribo, cuando no hay contradicción al estar el edificio desocupado.

La licencia de demolición es necesaria para prevenir las condiciones en que la demolición ha de ser

efectuada, y las condiciones de la misma. La viabilidad del proyecto básico de reedificación resulta

de las pruebas de autos.

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por «Hondisa, S. A.», representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Santander representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque y dirigido por Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Burgos, con fecha 27 de febrero de 1990 , en pleito sobre derribo de edificio.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Burgos, se ha seguido el recurso núm. 387/1985, promovido por la empresa mercantil «Hondisa, S. A.», y en el que ha sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Santander, sobre derribo de edificio.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 27 de febrero de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: «Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la empresa mercantil "Hondisa, S. A." contra los acuerdos adoptados por la Comisión Municipal Permanente del Excmo. Ayuntamiento de Santander, en su reunión de 19 de diciembre de 1984 que figura en el encabezamiento de esta sentencia y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición deducido contra los referidos acuerdos y declararlos, en consecuencia, ajustados a Derecho, sin que haya lugar a una especial imposición de costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los Autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.Cuarto: Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 29 de noviembre de 1991 en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel del Burgo y Marchan, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La empresa accionante, ante la desestimación por el Tribunal a quo del recurso por ella formulado frente al acuerdo de 19 de diciembre de 1984, y la desestimación presunta, por silencio, del recurso de reposición interpuesto contra éste, viene a insistir en la procedencia de la estimación de su pretensión, de que por el Ayuntamiento de Santander, cuya Comisión de Gobierno dictó dicha resolución, se le conceda licencias, para la demolición del edificio de su propiedad de que se trata, y la construcción de uno nuevo, en el solar resultante, en atención a los fundamentos que expone.

El Ayuntamiento santanderino, en un acuerdo carente de motivación, ni siquiera paliado por la precedencia de informes que lo justifiquen, se limitó a denegar, de una forma escueta y esquemática, la solicitud de la empresa, que sólo pudo enterarse de la motivación del mismo ya dentro del proceso, a través del escrito de contestación a la demanda de la Corporación recurrida.

Segundo

Tenemos que partir del principio incuestionable, de legalidad, en el otorgamiento de este tipo de licencias, lo que, por ser tan notorio y de todos conocido, nos ahorra esfuerzos en las exposición de la doctrina jurisprudencia] que lo avala. Aunque tal principio no evita, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, la entrada en juego de conceptos indeterminados, como los empleados por el Ayuntamiento en esta ocasión, al referirse a «falta de armonización con el entorno» y a «moldes estéticos que se deben conservar». Concepto sobre los que se ha volcado la crítica de la defensa de la actora, diciendo de ellos que son un monumento a la arbitrariedad por subjetivo que permiten dejar al criterio del edil de turno su aplicación.

Tercero

Mas, el debido acatamiento del principio de legalidad, no implica en este caso que la demolición del edificio en cuestión no pueda efectuarse sin la previa declaración de ruina, como ha afirmado el Ayuntamiento en el acuerdo recurrido, esto es, sin la instrucción del pertinente expediente, con audiencia de propietarios y moradores, como dispone la Ley del Suelo en su art. 183.1 (salvo peligro inminente de ruina), ya que tal trámite está pensado para garantizar los derechos e intereses encontrados de las aludidas partes, como ya advirtió la vieja Sentencia de 5 de diciembre de 1966, por lo que no es necesario seguirlo cuando, como aquí ocurre, no hay contradicción alguna, ya que la voluntad de la propiedad es la de demoler el edificio, sin que exista oposición alguna, al encontrarse el mismo totalmente desocupado.

No siendo este el momento y el lugar para pronunciarnos sobre el tema de la posible ruina del edificio, aunque, simplemente de pasada, puede aventurarse, por las fotografías obrantes en las actuaciones, su vetusted y su avanzado estado de descomposición, al menos en las zonas recogidas en las mismas.

Cuarto

Por lo dicho, al menos en principio, se cuenta con el ius edificandi de la propiedad del inmueble, e, inherente a esta facultad, la de realizar las obras necesarias para ello, si dentro del solar hay algo que lo impida, y no precisamente por obstáculos legales. Impedimento físico, en este caso, constituido por la vieja edificación, que también está sometida a licencia, tal y como expresamente está recogido en el art. 178.1 de la Ley del Suelo y art. 1.14 del Reglamento de Disciplina Urbanística. Licencia ésta que no está pensada, como es lógico, para cumplir un simple formulismo o un ritualismo innecesario, sino para prevenir eventualidades en las que la demolición no deba llevarse a cabo, o llevarse a cabo en determinadas condiciones o con ciertas limitaciones.

Quinto

Precisamente aquí, descartada la necesidad de la declaración de ruina, surge el impedimento para la solicitada demolición, puesto por el Ayuntamiento recurrido, en base a que el Proyecto de reconstrucción del edificio no es idéntico al edificio sustituir.

Sobre ello, lo primero que puede decirse, es el absolutismo de la fórmula empleada por la Administración municipal, no propiciadora de salidas prácticas, que puedan facilitar al administrado el ejercicio de ese ius edificandi al que acabamos de hacer alusión.

Derecho a edificar, básico en el ámbito que estamos tratando, que se convierte en deber, cuando la situación así lo requiere y el Ordenamiento jurídico lo impone: Ley de Solares de 15 de mayo de 1945, su Reglamento de 23 de mayo de 1947, Ley de 21 de julio de 1962, Reglamento de 5 de marzo de 1964,Sección Primera, capítulo I, título IV de la Ley del Suelo. Sexto: Si el principio o regla general es el del derecho y obligación de edificar, ello quiere decir que los impedimentos al mismo tienen que estar plenamente justificados e interpretados en sentido estricto.

Por estas razones, cuando no se trata de edificios de contrastado valor histórico o artístico, o de ambos a la vez, con un reconocimiento oficial en Registros o Catálogos que impongan la conservación integral de la edificación, sino, como en este caso, lo que concurre en el edificio que nos ocupa es su ubicación en el casco antiguo de Santander y el responder a un tipo de construcción con características similares a muchos del entorno, será suficiente, para no romper con la armonía de ese entorno, la conservación de la fachada, si ello es posible técnicamente, o, al menos, como viene ocurriendo en la práctica a lo largo de la geografía española, renovándola con otra de parecidas o análogas características, y con empleo de materiales adecuados para tal fin.

Séptimo

Lo extraño es que la racionalidad y la lógica de las cosas concurrentes en el presente caso no hayan sido atendidas en los acuerdos recurridos por la Comisión de Gobierno de tan repetido Ayuntamiento, máxime cuando el Arquitecto municipal, en su informe obrante al folio 20 del expediente administrativo, expone que el proyecto presenta una solución que se ajusta sensiblemente a la edificación actual, con una misma composición en huecos y molduras; destacando, como única diferencia más relevante, la de una planta amansardada, no superando la altura por la calle Góngora ni la cornisa por la calle Bonifaz. Terminando diciendo que no existe inconveniente, a su juicio, para que se autorice la licencia.

Informe que hace suyo el técnico de infraestructuras del Ayuntamiento si bien con la sola precisión que deberá presentarse un Proyecto de ejecución de la obra. Y que acoge la Comisión Municipal de Urbanismo en su reunión de 14 de diciembre de 1984, con el solo voto en contra de dos concejales de un determinado partido político.

Octavo

Además, los informes de los Peritos actuantes ante el Tribunal de Instancia, señores Manzanares Campo y Vega Presilla, igualmente se muestran conformes con la viabilidad del Proyecto en cuestión, por su armonización con el estilo arquitectónico imperante en el sector, en que se encuentra situado el predio a reconstruir. Haciendo la única observación de que por tratarse de un Proyecto básico y no estar los materiales y colores definidos, se deberán tener en cuenta estos datos en el Proyecto de ejecución, a fin de conseguir la integración del edificio, atendiendo a la textura y color de los edificios de la zona.

Noveno

Por todo lo expuesto procede estimar el presente recurso de apelación, y revocar, por consiguiente, la sentencia impugnada, por no conforme a Derecho. Declarando el derecho de la accionante a la concesión de las licencias de derribo del edificio de que se trata y de nueva edificación en el solar resultante, de conformidad con el Proyecto básico presentado, que deberá acompañarse del de ejecución, en el que se recojan los detalles acabados de enunciar en el precedente fundamento de Derecho.

Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso de apelación número 2.774/1990, promovido por la representación procesal de la empresa «Hondisa, S. A.» frente a la Sentencia de la Sala de la Jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 27 de febrero de 1990, debemos revocar y revocamos la misma, por no ajustada a Derecho. Declarando el derecho de la actora a que por el Ayuntamiento demandado se le concedan las licencias de derribo y de edificación de que se trata, por ella solicitada a dicha Corporación, conforme al Proyecto básico presentado, que deberá acompañarse del de ejecución, en el que se definirán los materiales y colores a emplear, con el fin de conseguir la integración del edificio en la textura y color de los de la zona. Sin imposición de costas.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse los Autos originales y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Ángel del Burgo y Marchan.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Ángel del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

Centro de Documentación Judicial

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