STSJ Cataluña 379/2006, 20 de Abril de 2006

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2006:4469
Número de Recurso422/2003
Número de Resolución379/2006
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 379/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En Barcelona, a veinte de abril de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 422/2003, interpuesto por D. Vicente representado por el Procurador D. Carlos Badia Martínez y asistido por el Letrado D. Enrique Rubio Navarro, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE PREMIA DE MAR, actuando en su representación el Procurador D. Francisco -Javier Manjarin Albert y asistido del Letrado D. Romà Miró Miró.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto porla Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 18 de abril de 2006, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Ayuntamiento de Premiá de Mar y de fecha 2 de junio de 2003, estimó la petición resarcitoria en concepto de responsabilidad patrimonial como consecuencia del cese de actividad de la licencia previamente concedida para la explotación comercial de un restaurante, y anulada por sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 1999 (Rec.cont-adm 16/96 ) y declarada firme por resolución de 4 de junio de 2001, cuando se procedió a su ejecución por el Ayuntamiento.

El demandante es único socio de las sociedades "Premitex SL" y "Premiá 2000, SL". Queda acreditado que el 15 de diciembre de 1994 "Premiá 2000 SL" solicitó licencia municipal para la apertura, instalación y funcionamiento de un bar-restaurante en la calle Gran Vía número 215 de Premiá de Mar, que se concedió el día 24 de diciembre de 1996. Esta licencia es la que fue objeto de anulación judicial anteriormente indicada. El día 9 de marzo de 1995 "Premitex SL" solicitó licencia de obras mayores para la reforma y rehabilitación del mismo edificio sito en la Calle Gran Vía 215. La actividad del bar-restaurante se desarrolló con normalidad hasta que las pérdidas acumuladas en cuatro años obligó al cierre a principios del año 2001, lo que provocó el despido de los trabajadores el día 21 de enero de 2001, la baja voluntaria en el Impuesto de Actividades Económicas el día 23 de febrero de 2001.

La sentencia de la Sección Tercera de esta misma Sala anuló la licencia concedida por considerar que se trataba de un uso incompatible con el planeamiento urbanístico. Ello es la causa que en la demanda se fundamenta la responsabilidad patrimonial, al decir textualmente ""... por cuanto es palmaria la irresponsabilidad del Ayuntamiento de Premiá de Mar, en conceder una licencia que no podía conceder, y por ello insistimos que debe responder de dicha irresponsabilidad."

En la demanda se alega la existencia de legitimación activa del demandante, como persona física; se añade que "la inactividad del negocio se ha producido por causas de fuerza mayor, y nunca mejor dicho que es la AUTORIDAD JUDICIAL QUIEN ACUERDA LA NULIDAD DE LA LICENCIA DE ACTIVIDAD Y EL AYUNTAMIENTO DE PREMIA DE MAR, en cumplimiento de dicha sentencia procede a su ejecución."

En la contestación a la demanda, se la falta de concurrencia de requisitos que permiten apreciar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento; inexistencia de daño efectivo; inexistencia de relación causal; incidencia del propio interesado en la agravación de su dolencia; improcedencia del pago de intereses.

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en l escrito de contestación a la misma, resolución administrativa objeto de impugnación, prueba practicada especialmente la documental unida a autos, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguient4es motivos.

A los efectos de una correcta resolución de la presente cuestión debe partirse de los referentes constitucionales. Así la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de octubre de 2003 , señala que dicho Tribunal ha declarado reiteradamente, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el artículo 24.1 de la Constitución , comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las...

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