STS, 16 de Febrero de 1991

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1991:869
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 111.-Sentencia de 16 de febrero de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Comunidad de inmuebles. Acción comuni dividundo. Sentencia fuera de plazo.

Congruencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 361, 375 y 447 de la L.E.C.; arts. 309, 404 y 1.051 del C.C .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de junio de 1990 del T.C. y 14 de mayo de 1987 y 13 de julio de 1988 del T.S .

DOCTRINA: La única consecuencia que el legislador atribuye expresamente al hecho de dictarse

sentencia (y demás resoluciones judiciales) fuera del plazo establecido para cada una de ellas es la

de la responsabilidad disciplinaria en que puede haber incurrido el órgano judicial que la dictó ( 375 de la L.E.C .). La Sala puede hacer uso de la facultad que le concede 447 de la L.E.C. (precepto este que puede considerarse no derogado por la L.O.P.J .), según tiene dicho el T.C. El escrito de

contestación a la reconvención en un juicio de menor cuantía no es medio hábil para que el actor

(demandado de reconvención) pueda formular nuevas peticiones distintas o alternativas de la que

articuló en su demanda, lo que aparte de comportar una recusable mutatio libelli crearía indefensión

para el demandado al no disponer de momento o trámite procesal alguno para poder contestar a las

mismas.

En la villa de Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina del Campo, sobre extinción de comunidad, cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Virginia , representada por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, y defendida por el Letrado don Antonio Rodríguez Barrocal; siendo parte recurrida don Inocencio , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, y asistido por el Letrado don Santiago Rodríguez Monsalve.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña María Pastora Gallego Carballo, en nombre y representación de doña Virginia , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina del Campo demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Inocencio , sobre extinción de comunidad, alegó los hechos que en síntesis son: La actora es titular en pleno dominio de la mitad indivisa de dos casas en la localidad de Villaverde de Medina (Valladolid), una en la calle DIRECCION000 (hoy, DIRECCION001 ), núm. NUM000 , y la otra, en la calle DIRECCION002 , s/n. La otra mitad indivisa corresponde al demandado don Inocencio , en su calidad de heredero de don Pablo . La casa de DIRECCION001 viene siendo utilizada por la demandante y sus hijos como casa de labor adscrita a la explotación agrícola de las fincas de que es titular, en el término municipal de Villaverde de Medina, como continuadora de la actividad que del mismo modo era realizada por sus hermanos don Luis , doña Camila y doña Constanza , a quienes ha sucedido testamentariamente. La casa de la DIRECCION002 no está en condiciones de habitabilidad, siendo destinada desde hace más de veinte años a funciones accesorias a la explotación agrícola, como estabulación de ganado, almacenamiento de pienso, etc. El demandado don Inocencio , para atender a su propia explotación agrícola, dispone y habita una casa de labor en la propia calle de DIRECCION001 , dotada con diversas dependencias y corral, de la que es titular por herencia de su madre, doña Marta . La demandante no dispone de ninguna otra casa en condiciones de habitabilidad en el término municipal de Villaverde de Medina, como no sea la de DIRECCION001 , NUM000 , de cuya mitad indivisa es titular y que por otra parte tiene incorporadas algunas habitaciones y dependencias de la colindante, de la que es propietario su esposo, don Manuel . Alegó los fundamentos de derecho que figuran en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia declarando la división de las casas poseídas en común mediante adjudicación del pleno dominio de la casa de la calle DIRECCION000 , hoy DIRECCION001 , núm. NUM000

, de Villaverde de Medina, en favor de la demandante doña Virginia y del pleno dominio de la casa de la calle DIRECCION002 , s/n., también de Villavrde de Medina, en favor del demandado, don Inocencio , en su calidad de heredero de don Pablo , con compensación en metálico si procediere, con expresa imposición de costas al demandado.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado don Inocencio , compareció en autos en su representación el Procurador don Jesús Díaz Sánchez, quien contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que figuran en los autos, y terminaba suplicando en su día se dicte sentencia desestimando la demanda interpuesta por doña Virginia , absolviendo de ella a mi representado don Inocencio , con la imposición de las costas de este juicio a la parte demandante. Formuló reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, y terminaba suplicando que en ejecución de sentencia se vendan en pública subasta con admisión de licitadores extraños y se proceda a repartir su precio en la proporción de haberes que cada parte tiene en ellas, condenando a la parte de doña Virginia a pasar por esta declaración con la imposición de las costas de esta reconvención a la parte reconvenida doña Virginia .

Tercero

La Procuradora doña María Pastora Gallego Carballo, en representación de doña Virginia , contestó a la reconvención, alegó los hechos y fundamentos de derecho que figuran en autos y terminaba suplicando en su día se dicte sentencia desestimándola e imponiendo las costas de la misma a la parte que la ha iniciado, y en su lugar se dicte sentencia conforme a lo pedido en el escrito de demanda presentado por esta parte que damos por reproducido en su integridad o, alternativamente, en su caso, en solución arbitral, mediante tasación pericial de las fincas poseídas en común, se proceda a su adjudicación en pleno dominio a mi mandante doña Virginia , pagando ésta en metálico a don Inocencio el importe que de cuerdo con dicha tasación le corresponda por su cuota en el condominio.

Cuarto

Señalada la comparecencia, no llegaron a ningún acuerdo las partes, por lo que fue admitido el pleito a prueba, practicándose la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 13 de mayo de 1987, cuyo fallo es el siguiente: «Desestimar la demanda interpuesta por doña Virginia , representada por el Procurador doña Pastora Gallego Carballo, contra don Inocencio , representado por el Procurador don Jesús Díaz Sánchez, y estimar la demanda reconvencional interpuesta por don Inocencio contra doña Virginia , declarando que las casas descritas en el hecho primero de la demanda reconvencional son indivisibles y a los fines de extinguir la comunidad o proindiviso que sobre ellas tienen las partes, se vendan en ejecución de sentencia en pública subasta con admisión de licitadores extraños y procediéndose a repartir su precio en la proporción de haberes que cada parte tiene en ellas, condenando a la parte doña Virginia a pasar por dicha declaración, y con expresa imposición de las costas de la demanda principal y de la demanda reconvencional a la parte actora.»Sexto: Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó Sentencia en fecha 7 de noviembre de 1988 , cuyo fallo es el siguiente: «Que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida, dictada en fecha 13 de mayo de 1987 por el Sr. Juez de Primera Instancia de Medina del Campo y su partido . Se condena a la parte recurrente el pago de las costas de segunda instancia.»

Séptimo

El Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de doña Virginia , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Se ampara en el núm. 3.º del art. 1.692 de la L.E.C ., por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, citando como preceptos infringidos los arts. 361 y 359 de la L.E.C ., por cuanto la sentencia de instancia fue dictada fuera de plazo y no se pronunció sobre todos los extremos que integraban el petitum, singularmente referido al alternativo propuesto en el escrito de contestación a la reconvención, infracciones que también son imputables a la sentencia de apelación, ya que ésta confirma la de instancia en todos sus extremos. 2.° Se ampara en el núm. 4.° del art. 1.692 de la L.E.C ., por error en la apreciación de la prueba. 3." Se ampara en el núm. 5.° del art. 1.692 de la L.E.C ., por infracción de las normas jurídicas que regulan la comunidad de bienes, invocándose como preceptos específicamente infringidos los arts. 404 y 406 del C.C .

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de la vista el día 6 de febrero de 1991.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los antecedentes que integran el soporte fáctico de la cuestión litigiosa a que se refiere este recurso son los siguientes: 1.º Doña Virginia y su sobrino don Inocencio son condueños, por mitad y proindiviso, de cada una de las dos siguientes casas en Villaverde de Medina (Valladolid): una de ellas, en la calle DIRECCION001 , núm. NUM000 , con diversas dependencias y corral, de la que forman parte integrante un pedazo de terreno y un pajar segregados de la colindante (fincas regístrales núms. NUM001 , NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Medina del Campo, Ayuntamiento de Villaverde de Medina), y la otra, en la calle DIRECCION002 , cuyo número se desconoce, con diferentes dependencias y corral (finca registral núm. NUM004 del mismo Registro de la Propiedad e igual Ayuntamiento). 2.º La copropiedad de las dos referidas casas, en la proporción ya dicha, la adquirieron doña Virginia y don Inocencio por herencias de don Ángel y de doña Flora , padres de la primera y abuelos del segundo. 3.° Las dos referidas casas son indivisibles en dos mitades iguales, y de ellas, la primera (la de DIRECCION001 ) es habitable, mientras que la segunda (la de DIRECCION002 ) no lo es.

Segundo

Sobre la base de los expresados antecedentes, doña Virginia promovió contra don Inocencio el proceso del que este recurso dimana, en el que, diciendo ejercitar la actio communi dividundo, postuló que se le adjudique a ella el pleno dominio de la casa de DIRECCION001 y al demandado el pleno dominio de la casa de DIRECCION002 , con la correspondiente compensación económica que deba hacer a dicho demandado. En su escrito de contestación el demandado don Inocencio , además de pedir la desestimación de la demanda y su absolución de la misma, formuló reconvención en la que, por ser indivisibles cada una de las dos referidas casas, postuló la venta de las mismas en pública subasta y el reparto de su precio, por mitad, entre las dos partes litigantes. Al contestar a la reconvención, la actora doña Virginia formuló un nuevo pedimento, alternativo del principal ya dicho, en el sentido de que se le adjudique a ella el pleno dominio de las dos casas, pagando al demandado la mitad del precio que a las mismas se les fije en tasación pericial. En dicho proceso, y en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sala de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Valladolid, por la que, confirmando íntegramente la de primer grado, desestimó la demanda y estimó la reconvención y, en consecuencia, acordó que, al ser indivisibles las casas litigiosas, se proceda a la venta de las mismas en pública subasta con admisión de licitadores extraños y se divida su precio, por mitad, entre las dos partes litigantes. Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante doña Virginia interpone el presente recurso de casación que articula a través de tres motivos.

Tercero

Por el primero de dichos motivos, con sede procesal en el ordinal tercero del art. 1.692 de la ley adjetiva civil y diciendo textualmente denunciar «infracción de las normas reguladoras de la sentencia, citando como preceptos infringidos los arts. 361 y 359 de la L.E.C, la recurrente viene a plantear dos cuestiones distintas, cuando sigue diciendo en el encabezamiento del motivo: «por cuanto, por una parte, la sentencia de instancia fue dictada fuera de plazo, y por otra, no se pronunció sobre todos los extremos que integraban el petitum, singularmente referido al alternativo propuesto en el escrito de contestación a la reconvención, infracciones que también son imputables a la sentencia de apelación, ya que ésta confirma lade instancia en todos sus extremos». Como esas dos cuestiones, dada su distinta naturaleza, deberían haber sido planteadas a través de motivos separados y distintos, cual exige una correcta técnica casacional, las mismas serán examinadas separadamente, como si de dos submotivos o dos partes de un mismo motivo se tratara. Por lo que atañe a la primera de las infracciones denunciadas (haber sido dictada fuera de plazo la sentencia de primera instancia), aunque tal infracción hubiera sido cometida por la sentencia de apelación, que es la que aquí se recurre (no la del Juez, a la que se refiere la recurrente, resulta evidente que la misma carece de sustantividad propia para poder sustentar, por sí sola, un motivo de casación, ya que, aun reconociendo la certeza de ella, su estimación no podría producir resultado práctico alguno, desde el punto de vista estrictamente casacional, pues ni cabe la posibilidad de subsanación alguna, mandando reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta ( núm. 2.º del art. 1.715 de la L.E.C .) ni mucho menos puede entenderse que el sentido de lo resuelto en dicha sentencia, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, habría sido distinto si la misma hubiera sido dictada dentro de plazo, y que, por ello, quede obligada esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (núm. 3.º del art. 1.715 antes citado), y de ahí que la única consecuencia que el legislador atribuye expresamente al hecho de dictarse las sentencias (y demás resoluciones judiciales) fuera del plazo establecido para cada una de ellas (supuesto específico y concreto, completamente distinto del contemplado en el erróneamente invocado por la recurrente, art. 361 de la L.E.C ., que se refiere al supuesto del llamado non tíquet, que aquí no se ha producido) es la de la responsabilidad disciplinaria en que puede haber incurrido el órgano judicial que las dictó ( art. 375 de la citada Ley procesal ), por lo que esta primera parte del motivo ha de ser desestimada, ello sin perjuicio de que esta Sala pueda hacer uso de la facultad que le concede el art. 447 de la repetida Ley adjetiva civil (precepto éste que puede considerarse no derogado por la L.O.P.J ., según tiene dicho el T.C., en Sentencia 110/ 1990, de 18 de junio de 1990, de su Sala Segunda ), y a la que se referirá en el lugar adecuado de esta misma resolución.

Cuarto

En el desarrollo de la segunda parte del motivo primero, en cuyo estudio aún nos hallamos, denunciando infracción del artículo 359 de la L.E.C ., la recurrente hace, a su vez, una doble imputación a la sentencia recurrida: en una, la acusa de no haberse pronunciado acerca del pedimento alternativo que formuló en su escrito de contestación a la reconvención, y en la otra, se dedica la recurrente a combatir los razonamientos jurídicos, a través de los cuales la sentencia recurrida llega al pronunciamiento de su fallo. La primera de dichas imputaciones ha de ser rechazada, ya que, por una lado, el escrito de contestación a la reconvención (en un juicio de menor cuantía como el que aquí nos ocupa) no es medio hábil para que el actor (demandado de reconvención) pueda formular nuevas peticiones, distintas o alternativas de las que articuló en su demanda, pues ello, aparte de comportar una recusable mutatio libelli, crearía una evidente e inadmisible situación de indefensión para el demandado (actor en la reconvención), al no disponer de momento o trámite procesal alguno para poder contestar a las mismas, por lo que tales peticiones nuevas se han de tener por no formuladas, y, por otro lado, porque es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 23 de mayo y 12 de julio de 1984, 18 de noviembre de 1985, 5 de julio y 31 de diciembre de 1986, 6 de febrero y 14 de mayo de 1987, 1 y 13 de julio de 1988, entre otras muchas ) la de que no incurre en incongruencia la sentencia que, sin alterar la causa petendi, desestima la demanda, que es lo que hacen las contestes sentencias de la instancia, en cuya desestimación ha de entenderse incluido tanto el pedimento único de la demanda (que se adjudique a la actora el pleno dominio de una de las dos casas de que es copropietaria), cuanto el extemporáneo y anómalo pedimento alternativo que hizo en el escrito de contestación a la reconvención (que se le adjudique el pleno dominio de las dos casas de que es copropietaria), pues el otro condueño de dichas casas se opone a esa pretendida adjudicación ( arts. 404 y 1.062 del C.C .). La segunda de las ya expresadas facetas en que la recurrente hace consistir la incongruencia de la sentencia recurrida, por no ser aceptables, viene a decir, los razonamientos jurídicos con base en los cuales desestima la demanda y estima la reconvención, ha de ser igualmente rechazada, pues el recurso de casación se da contra el fallo de la sentencia recurrida, no contra sus razonamientos o fundamentos jurídicos ( Sentencias de esta Sala de 23 de diciembre de 1987, 21 de noviembre de 1988, 8 de marzo de 1989 , por citar algunas) y, ello supuesto, la congruencia de toda sentencia viene determinada por la correspondencia o adecuación de su fallo con los pedimentos de las partes en relación con la causa petendi, adecuación o correspondencia que en el presente caso es palmaria y evidente, pues ejercitada por la actora la actio communi dividundo con relación a las dos casas litigiosas, con la pretensión de que una de dichas casas (o las dos) le sea adjudicada a ella en pleno dominio con la compensación económica que deba hacer a la otra parte, y habiendo el demandado (que es el otro condueño de las dos casas) pedido la desestimación de la demanda y postulado, por vía reconvencional, que, al ser ambas casas indivisibles, se proceda a la venta de las mismas en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, la sentencia aquí recurrida es plenamente respetuosa con el principio de la congruencia, cuando desestima la demanda y estima la reconvención. Por todo lo razonado en éste y en el anterior fundamento de derecho ha de ser desestimado el motivo primero en la totalidad de cuestiones que, con olvido de la correcta técnica casacional, la recurrente ha venido a plantear con el mismo.

Quinto

Aunque ahora por la vía del error de hecho probatorio (cauce procesal del ordinal cuarto delart. 1.692 de la L.E.C .), otras dos cuestiones distintas vuelve a plantear la recurrente con el motivo segundo de su recurso cuando, después de formularse en el desarrollo del mismo una serie de preguntas acerca de los no coincidentes razonamientos jurídicos de las dos sentencias de la instancia, agrega: «Todas estas preguntas y algunas otras que podíamos hacernos no tienen otra explicación como no sea la de que existe un evidente error en la apreciación de la prueba que incide en las dos cuestiones básicas que afectan a la resolución de este procedimiento, a saber: a) Al calificar la naturaleza jurídica del condominio; y b) Al determinar si es divisible o no el contenido de dicho condominio.» Después de recordar, una vez más, que el recurso de casación se da contra la sentencia de apelación, no contra la de primera instancia, y que la normativa reguladora de este recurso impone que cada cuestión (fáctica o jurídica) que se someta a esta revisión casacional lo sea a través de motivos distintos, hechas, decimos, las expresadas salvedades, cada una de las dos referidas cuestiones que plantea la recurrente con este motivo segundo habrán de ser examinadas separadamente, a modo de dos submotivos o partes de un mismo motivo, al igual que ya se hizo con el precedente. La primera de las referidas cuestiones la hace consistir la recurrente en que la sentencia recurrida, dice, ha cometido error de hecho en la apreciación de la prueba al entender que son condominios distintos los que los litigantes ostentan sobre las dos casas (uno sobre cada una de ellas), cuando al traer dichos derechos su origen de los testamentos de sus ascendientes (padres de la actora y abuelos del demandado, a quienes éste heredó por representación de su fallecido padre, hijo de aquéllos) ha de entenderse, dice la recurrente, que se trata de un solo condominio sobre las dos casas. Esta primera parte del motivo ha de ser desestimada por las siguientes razones: 1ª Porque con ella no se denuncia error de hecho probatorio alguno, único que permite el medio impugnatorio utilizado (ordinal cuarto), sino una cuestión propiamente jurídica, que ha de ser sometida a revisión casacional a través de otro cauce procesal (el del ordinal quinto) y ha de invocarse la norma del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. 2ª Porque (aun examinando la cuestión planteada) trátese de dos o de un solo condominio (cuestión ciertamente bizantina), lo cierto es que, mientras dure la indivisión, a cada condueño (porque ésa es la esencia del condominio de tipo romano, que sigue nuestro C.C., a diferencia de la comunidad germánica) le corresponde una cuota ideal o abstracta sobre todos y cada uno de los bienes, física y registralmente individualizados, objeto del condominio (en este caso concreto, dos casas) y que, al ponerse fin a la indivisión, tiene derecho a que su cuota ideal o abstracta se concrete o materialice en una parte real y física de cada uno de los bienes de los que es condueño, si los mismos son divisibles, sin poder ser obligado, en contra de su voluntad, como pretende la recurrente, a recibir el pleno dominio de uno de los bienes y ser privado de toda participación real o material en el otro, solución esta última que tampoco puede serle coercitivamente impuesta cuando los bienes (o alguno de ellos) sean indivisibles, pues para este supuesto la única solución que arbitra el legislador es la venta en pública subasta y el reparto del precio ente los condueños ( arts. 404 y 1.062 del C.C .).

Sexto

en la segunda parte del motivo segundo, al que aún nos seguimos refiriendo, se denuncia error de hecho probatorio, consistente en que la sentencia recurrida declara probado que las dos casas son indivisibles, cuando dichas casas, dice la recurrente, ya están divididas, pues se encuentran situadas en calles diferentes y a unos trescientos metros de distancia una de otra, citando la prueba pericial practicada en autos como documento evidenciador de ese supuesto error que dice denunciar. El planteamiento de esta segunda parte del motivo, cuya claudicación es evidente, aunque no fácil de argumentar, descansa sobre un sofisma, cual es el de que entiende la recurrente que el objeto del condominio, en el caso concreto que nos ocupa, es unitario, o sea, está integrado por un todo único, de donde, por lo visto, pretende deducir que dicho todo unitario no es indivisible, pues ya está dividido en dos casas distintas, situadas en calles diferentes y a unos trescientos metros de distancia una de otra Por lo que concluye que una de dichas casas (la que ella dice, precisamente) debe ser para ella en pleno dominio y la otra para el otro condueño. Aparte de no tener mucho sentido el que, si la división ya está hecha (según afirma la recurrente), ejercite, a través de este proceso, la actio communi dividundo (como dice en el encabezamiento de la demanda), la insólita tesis que, bajo la cobertura de un supuesto e inexistente error de hecho probatorio, pretende aquí sostener, no puede ser aceptada, pues, como ya se ha dicho en el fundamento jurídico anterior, mientras permanece la situación de indivisión, cada condómino es titular de una cuota ideal o abstracta sobre cada una de las dos casas, y al cesar la indivisión, tiene derecho a que esa cuota ideal o abstracta se traduzca en una porción material y concreta en cada una de las dos referidas casas, y bajo esa perspectiva, no ofrece duda que cada uno de los dos repetidos inmuebles, individualmente considerados (como lo están en la realidad física y en el mundo registral, en el que aparecen inscritos como pertenecientes, por mitad y proindiviso, a las dos partes litigantes) son indivisibles, porque así lo declaran probado las contestes sentencias de la instancia, cuyo hecho probado ha de ser aquí mantenido invariable, al no haber sido desvirtuado en esta vía casacional. Lo razonado en éste y en el anterior fundamento de derecho ha de llevar al fenecimiento del motivo segundo en las dos cuestiones que con el mismo ha planteado la recurrente.

Séptimo

Antes de adentrarnos en el examen del motivo tercero y último del recurso se estima imprescindible dejar constatado que las dos casas objeto de litis, una vez practicadas las operacionesparticionales de las herencias de los causantes de los aquí litigantes (padres de la actora y abuelos del demandado), aparecen inscritas en el Registro de la Propiedad de Medina del Campo, Ayuntamiento de Villaverde de Medina, como pertenecientes, por mitad y proindiviso, a dichos litigantes. Así, en las certificaciones de dicho Registro de la Propiedad obrantes en autos (folios 5 a 7, 27 y 28) aparece: a) Con respecto a la casa núm. NUM000 de la DIRECCION001 (finca registral núm. NUM001 ), de la que en la realidad física forman parte, según reconocen ambos litigantes, un pedazo de terreno (finca registral núm. NUM002 ) y un pajar (finca registral núm. NUM003 ), en dichas certificaciones del Registro de la Propiedad se dice lo siguiente: «Una mitad indivisa de dicha finca (la registral núm. NUM001 ) aparece inscrita a favor de doña Virginia , por título de legado, por fallecimiento de su madre, doña Flora , según escritura de fecha 15 de marzo de 1943, ante el Notario de Nava del Rey, don José Ramón Pernas Soto, que motivó la inscripción 4." de dicha finca, y en cumplimiento de la cláusula octava del testamento otorgado el 15 de septiembre de 1942, ante el Notario de esta villa, don José Asín Carreras, en virtud de instancia suscrita por doña Virginia , que se ha inscrito con fecha de hoy, por la inscripción 5." de referida finca»; «inscrita la mitad indivisa de esta finca (la registral núm. NUM002 ) a favor de doña Virginia , por legado de su madre, por los mismos títulos indicados, y por herencia de su padre, don Ángel , en virtud de escritura de aprobación y protocolización, otorgada el 26 de marzo de 1939 ante el Notario de Nava del Rey, don José Pernas Soto; y de la instancia suscrita por doña Virginia , según las inscripciones 4.º, 3.º y 5.º, respectivamente»; «la mitad indivisa de esta finca (la registral núm. NUM003 ) aparece inscrita a favor de doña Virginia , por los mismos títulos que la anterior, registral NUM002 »; «una mitad indivisa de dicha finca (la registral núm. NUM001 ) aparece inscrita a favor de don Inocencio , por título de cumplimiento de condición en herencia testada, en virtud de instancia suscrita el día 8 de agosto de 1986 por don Inocencio , mayor de edad, soltero, agricultor y vecino de Villaverde de Medina, que se ha inscrito con fecha 16 de septiembre de 1986, por la inscripción

6.º de referida finca»; «inscrita la mitad indivisa de esta finca (la registral núm. NUM002 ) a favor de don Inocencio por el mismo título que la anterior»; «la mitad indivisa de esta finca (la registral núm. NUM003 ) aparece inscrita a favor de don Inocencio por el mismo título que las anteriores», b) Con respecto a la casa de la DIRECCION002 , sin número (finca registral núm. NUM004 ). en dichas certificaciones del Registro de la Propiedad se dice lo siguiente: «La mitad indivisa de esta finca (la registral núm. NUM004 ) aparece inscrita a favor de doña Virginia , por los mismos títulos de la finca descrita en primer lugar, registral NUM001 »; «la mitad indivisa de esta finca (la registral núm. NUM004 ) aparece inscrita a favor de don Inocencio , por el mismo título que las anteriores».

Octavo

Por el cauce procesal del ordinal quinto del art. 1.692 de la L.E.C . aparece articulado el motivo tercero y último del recurso, por el que textualmente se dice denunciar «infracción de las normas jurídicas que regulan la comunidad de bienes, invocándose como preceptos específicamente infringidos los arts. 404 y 406 del C.C . y consecuentemente por remisión o concordancia los relativos a la comunidad de bienes y a las reglas de partición de la herencia ( arts. 309 -sic- y siguientes, y 1.051 y siguientes del C.C .)». Con el referido motivo la recurrente viene, en esencia, a sostener que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el art. 404 del C.C , cuando dicho precepto, dice textualmente la recurrente, se refiere sólo al supuesto «en que el condominio recaiga sobre una sola cosa y ésta fuere esencialmente indivisible, cuando en el presente caso existen dos casas que no solamente son divisibles, sino que están de hecho divididas, y sucede que los titulares por condominio son también dos». La cuestión aquí planteada es la misma que, bajo la apariencia de unos supuestos e inexistentes errores de hecho probatorios, ha sido ya sometida a la consideración de esta Sala por medio del motivo segundo, por lo que han de ser aquí reitarados y tenidos en cuenta los razonamientos ya expuestos en los fundamentos de derecho quinto y sexto de esta resolución, y que, resumiéndolos en evitación de innecesarias repeticiones, expresan que cuando el objeto del condominio lo constituyen dos inmuebles, física y registralmente individualizados e independientes, como ocurre en el caso presente, y se trata de poner fin a la situación de indivisión en que se hallan, cada condómino tiene derecho a que la cuota ideal o abstracta que hasta ahora tenía en cada uno de dichos bienes se traduzca en una porción material y concreta de cada uno de ellos, si los mismos son divisibles, y si no lo son, como es el caso que nos ocupa (según ya se ha dicho), y uno de los condueños se opone a que dichos bienes (o alguno de ellos) sean adjudicados en pleno dominio al otro, cual aquí ocurre, tiene derecho a pedir y obtener que los referidos bienes sean vendidos en pública subasta y se reparta entre ellos su precio, conforme establecen expresamente los arts. 404 y 1.062 del C.C. (este último aplicable también por remisión del art. 406 ), cuyos preceptos han sido correctamente aplicados por la sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de primer grado, al resolver que, conforme a lo pedido expresamente por el demandado en su reconvención, al ser indivisibles las dos casas litigiosas sean las mismas vendidas en pública subasta con admisión de licitadores extraños, por lo que procede también la desestimación de este motivo.

Noveno

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente.Décimo: Como ya se anunció en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, corresponde ocuparse ahora del hecho de haber sido dictada fuera de plazo la sentencia de primera instancia, pues a esta Sala le incumbe corregir disciplinariamente a las Salas de las Audiencias y a los Jueces inferiores, si a ello hubiere lugar, por las faltas que hubieren cometido en los autos de que esta Sala conozca en virtud del recurso de casación, conforme establece el art. 447 de la L.E.C. (precepto éste que, como ya se dijo anteriormente, puede considerarse no derogado por la L.O.P.J ., según tiene declarado el T.C. en la sentencia ya citada también anteriormente). Por su parte, el art. 375 de la misma ley establece que el Juez o Tribunal que no dictare sus resoluciones dentro del plazo establecido para cada una de ellas será corregido disciplinariamente, si no hubiere mediado justa causa para ello. En los autos a que este recurso se refiere aparece acreditado que el Juez de Primera Instancia dictó su sentencia fuera de plazo, como el propio Juez dice en el lugar adecuado

Para ello («antecedente de hecho» último) de su referida sentencia, retraso que consistió en que ésta fue dictada el día 13 de mayo, cuando el plazo para ello (diez días) terminó el día 17 de abril anterior (ambas fechas del año 1987); pero también dice el Juez en su referida sentencia que ello fue «debido al exceso de trabajo penal acumulado en este Juzgado», causa que esta Sala estima justificación suficiente del referido retraso, por lo que no procede imponer corrección disciplinaria alguna al aludido Juez por el expresado hecho.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de doña Virginia , contra la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 1988, dictada por la Sala de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Valladolid , con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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