STSJ Galicia 1881/2006, 14 de Diciembre de 2006

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2006:3122
Número de Recurso8234/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1881/2006
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01881/2006

PONENTE: D./Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 0008234 /2001

APELANTE: AQUAGEST, PROMOCION TECNICA Y FINANCIERA DE ABASTECIMIENTOS DE AGUA

APELADO: CONSELLERIA DE INDUSTRIA E COMERCIO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, catorce de Diciembre de dos mil seis.

En el RECURSO DE APELACION 0008234 /2001 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por AQUAGEST,

PROMOCION TECNICA Y FINANCIERA DE ABASTECIMIENTOS DE AGUA, representado y dirigido por el/la letrado/a don/doña ANGEL PRATS RUPEREZ, contra SENTENCIA de fecha cuatro de Julio de dos mil uno dictada en el procedimiento ordinario num. 127/2000 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1. de Ourense sobre Sentencia de 4-7-01 estimando el recurso contencioso-administrativo contra resoluciones de la Consellería de Industria e Comercio sobre reclamación en materia de suministro de agua. Proc. Ordin. Num. 127/2000. Es parte apelada CONSELLERIA DE INDUSTRIA E COMERCIO, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./Dª. IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AGUAGEST , promoción técnica y financiera de abastecimiento de agua S.A. contra las resoluciones dictadas por la Secretaria Xeral de la Consellería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia recaídas en los expedientes ROI-OYU 92/98, 93/98, 94/98, 99/98, 104/98, 118/98, 129/99 Y 102/98 en las que se desestimaban los recursos de alzadas interpuesto por "Aquagest S.A." concesionaria del servicio municipal de abastecimiento de Agua de Ourense, Barbadás y Toén contra las resoluciones dictadas por la Delegación Provincial en Ourense en los respectivos expedientes declarando la disconformidad a derecho de los actos administrativos impugnados y su anulación y, declarando la validez de las tarifas de servicio de abastecimiento de agua que fueron aprobadas por los Ayuntamientos de Ourense, Barbadás y Toén y que han sido aplicadas por la actora, todo ello sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2001 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo num. 1 de los de Ourense que estimó el recurso contencioso-administrativo entablado contra las resoluciones de la Conselleria de industria y comercio de la Xunta de Galicia que confirmaron las resoluciones dictadas en expedientes de reclamación presentadas por diversos usuarios del servicio de abastecimiento de agua.

Frente a la resolución dictada se alza en esta instancia la representación de la Xunta de Galicia, alegando que la resolución impugnada no ha tenido en cuenta el artículo 67 de la LRJAP Y PAC ya que aunque la falta de aprobación de tarifas por la Dirección general de comercio y del consumo pudiera constituir un defecto subsanable, y el acto fuera susceptible de convalidación, es necesario que exista tal autorización dictada por el órgano competente, careciendo de eficacia la tarifa hasta que se produzca la convalidación, en cuyo caso se producirá a partir de ésta, debiendo la tarifa ser aprobada por el órgano correspondiente de la CCAA.

Se interpone recurso de apelación por la representación de don Carlos María , alegando que no es posible aplicar alteraciones de tarifas al no haber sido aprobadas por la Xunta de Galicia sin que se solicitará la autorización. Discrepa la apelante de la línea jurisprudencial seguida por la sentencia impugnada aportando otras resoluciones jurisprudenciales que considera de aplicación al caso.

Se opone a los recursos de apelación presentados la representación de la entidad Aquagest, promoción técnica y financiera de abastecimiento de agua s.a., alegando que los acuerdos aprobatorios lo fueron de ordenanzas reguladoras de las tarifas del servicio municipal de abastecimiento de agua de Ourense para los años 96,97 y 98 que quedaron firmes y consentidas al no presentarse recurso alguno frente a las mismas, siendo además los mismos convalidados por medio de resolución dictada por el Director general de servicio y consumo de 20 de mayo de 1999 como resulta del folio 90. Lo que asimismo se alega respecto del Concello de Toen citando los folios 85 y 89 del expediente administrativo, así como del de Barbadás, si bien respecto a éste último nada se acordó por la CCAA. Considera que aún cuando no sería necesaria la autorización de la CCAA, en caso de que así se apreciare y se considerare que no ha existido, la consecuencia seria la anulabilidad no la nulidad, aludiéndose asimismo al principio de autonomía local.

SEGUNDO

Las cuestiones a resolver en esta apelación deben comenzar por determinar hasta donde se extiende el ámbito de autonomía de los Ayuntamientos implicados así como de la Xunta de Galicia en materia de servicio publico de abastecimiento de agua, en relación con determinados aumentos de tarifas por la prestación de dicho servicio para a continuación aplicarla al supuesto enjuiciado:

1) Debemos partir del artículo 25, apartado 2, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local , que dispone que "el Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: (...) 1) Suministro de aguas, y el artículo 26 , añade: "1.- Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: c) En todos los Municipios (...) abastecimiento domiciliario de agua potable (...)"., mientras que el artículo 85 de la misma Ley 7/1985 , dispone que los servicios públicos locales se podrán gestionar directamente por la propia entidad local o indirectamente, mediante la forma, entre otras, de la concesión".2) Se debe rechazar la alegación de la entidad apelada, concesionaria del servicio de suministro de agua de los Ayuntamientos de Ourense, Toen y Barbadas, sobre el carácter estanco y absoluto de las competencias locales en materia de abastecimiento de aguas. Hay que recordar que el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de octubre de 2005 precisó la necesidad de...

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