STSJ Galicia 382/2006, 22 de Marzo de 2006
Ponente | IGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2006:2736 |
Número de Recurso | 7423/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 382/2006 |
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 00382/2006
PONENTE: IGNACIO ARANGUREN PEREZ
RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007423 /2003
RECURRENTE: Agustín
ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
CODEMANDADO: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ
JOSE LUIS COSTA PILLADO
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
A CORUÑA, veintidós de Marzo de dos mil seis.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007423 /2003, pende de resolución ante esta Sala,
interpuesto por Agustín , representado por el procurador D./Dª IRENE CABRERA RODRIGUEZ, dirigido por el letrado D./Dª LORENZO M. OJEA PARDO, contra ACUERDO DE 18-12-02 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE C. ECONOMIA E FACENDA EN LUGO SOBRE LIQUIDACION EN CONCEPTO IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. NUM000 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO- AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representada y dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DEGALICIA.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de Marzo de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 3.528 euros.
El objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto, se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico, de la resolución dictada en fecha 18 de Diciembre de 2002 por el T.E.A.R. de Galicia, que desestimó la reclamación económica-administrativa entablada frente al Acuerdo del Servicio de gestión tributaria de la Delegación en Lugo de la Conselleria de Economía y Facenda, que a su vez desestimó el recurso de reposición deducido contra la liquidación del Impuesto de sucesiones y donaciones referenciada en el expediente administrativo.
La cuestión planteada por las partes y por la propia resolución impugnada, viene delimitada por el tratamiento tributario que desde el impuesto de sucesiones y donaciones, se considera debe darse a las denominadas apartaciones o apartamientos. La resolución de las cuestiones planteadas por la partes en este pleito dependerá esencialmente de la naturaleza que se otorgue a la figura de la apartación, sobre la que las partes mantienen una radical discrepancia, y así mientras la actora y los órganos de la Administración autonómica en vía de gestión la consideran un pacto sucesorio, un modo de adquisición mortis causa, la Administración demandada (TEAR) y paradójicamente el propio letrado de la Xunta la califican como un negocio jurídico intervivos. Varias son las consideraciones, que a nuestro juicio, han de verterse en su solución:
1) Una primera precisión que resulta necesario hacer, visto el contenido de la resolución impugnada y las alegaciones expuestas por las partes, viene referida a la falta de efectos en el supuesto a examen, de Consultas vinculantes evacuadas por la Dirección General de Tributos, dada su falta de competencia, tal como de otro lado ésta reconoce en su Consulta vinculante de 8 de noviembre de 2005. En efecto, al ser de aplicación la legislación autonómica en la materia, y ejercida en el marco de las competencias normativas previstas en el artículo 40.1.a) de la ley 21/2001, de 27 de diciembre , por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 47.2 a) de dicha ley , que establece que corresponde a la Comunidad Autónoma que hubiese dictado la disposición, la contestación de las consultas vinculantes que se refieran a la misma, caen fuera de su ámbito las materias tratadas en este proceso. Cuestión distinta son los efectos que deba otorgarse a la instrucción 1/1996 de la Dirección Xeral de Tributos, que si bien en ningún caso pueden tener carácter vinculante para esta Sala, al igual que ocurre con las denominadas consultas vinculantes, ello es sin perjuicio de la indudable especialidad técnica que suelen acompañar a dicho tipo de actos, y que no pueden desde luego dejar de ser tenidas en cuenta y tomado como relevante elemento de estudio en las cuestiones sobre las que versen.
2) El Capítulo II del Título VIII de la Ley...
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STC 62/2023, 24 de Mayo de 2023
...susceptibles de ser asimiladas a los supuestos del hecho imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones” (STSJ de Galicia núm. 382/2006, de 22 de marzo, FJ 2), en los que el impuesto no se devenga “el día de la muerte del causante” sino “en el momento en que se pactó el apartamiento” ......