INSTRUCCION 1/1996, de 1 de Marzo, de la agencia de Proteccion de Datos, sobre Ficheros automatizados establecidos con la Finalidad de Controlar el acceso a los Edificios.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Junio de 1996
MarginalBOE-A-1996-5697
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorAgencia Española de Proteccion de Datos
Rango de LeyInstrucción

La necesidad de regular los ficheros automatizados establecidos para el control del acceso de las personas a los centros de trabajo o dependencias públicas, a donde se acude con la finalidad de efectuar actividades relacionadas con las propias del centro visitado, plantea problemas relacionados con la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, con mayor razón desde la aprobación de la Directiva europea relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Estos problemas se concretan en la necesidad de regular los datos constituidos por sonido e imagen, como los de vigilancia por videocámara, y, en general, todos los recopilados en cumplimiento de las funciones de vigilancia, con la prestación del consentimiento necesario para ello, así como el período en que los mismos deban ser conservados y su posterior cancelación por haber dejado de ser necesarios o pertinentes para los fines para los que fueron recabados.

La Instrucción solamente se refiere al ámbito competencial propio de la Ley reguladora del tratamiento automatizado de datos personales y se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.c) de la misma que atribuye a la Agencia de Protección de Datos competencias en esta materia.

[precepto]Norma primera. Ámbito de aplicación.

  1. La presente Instrucción regula los datos de carácter personal tratados de forma automatizada que son recabados por los servicios de seguridad con la finalidad de controlar el acceso a los edificios públicos y privados, así como a establecimientos, espectáculos, certámenes y convenciones.

  2. A tales efectos, tendrá la consideración de dato personal cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables, debiendo entenderse comprendidos dentro de la misma el sonido y la imagen.

    [precepto]Norma segunda. Responsable del fichero.

  3. Tendrá la consideración de responsable del fichero la persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo por cuya cuenta se efectúe la realización del servicio de seguridad. No obstante lo anterior, mediante el correspondiente contrato de prestación de servicios de seguridad, podrá tener la consideración de responsable del fichero la empresa que preste los servicios de aquella naturaleza.

  4. El responsable del fichero asumirá el cumplimiento de todas las...

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