STSJ Galicia , 24 de Abril de 2006

PonenteMARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TSJGAL:2006:2141
Número de Recurso849/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 0849-06 interpuesto por DOÑA Pilar contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Ourense siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 762/05 se presentó demanda por DOÑA Pilar en reclamación de DESPIDO siendo demandado AYUNTAMIENTO DE A RUA DE VALDEORRAS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintidós de diciembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.-La actora Dª Pilar vino prestando servicios como profesora de Música, desde el 1 de Octubre de 2004 y hasta el 30 de Junio de 2005, en la denominada Escuela de Música Municipal, en las dependencias de la casa de la cultura del Ayuntamiento demandado. Segundo.- Además de la actora impartía clases de Música Dª Claudia , que lo venía haciendo desde el 1 de octubre de 2002, y en el período anual de Octubre a Junio. El ayuntamiento demandado además de ceder los locales para que la actora y su compañera dieran clases de música, apartando las siguientes cantidades: -4.200 euros en el año 2003. -1.800 euros en el año 2004. Tercero.- El número de alumnos en el curso escolar 2004/2005 fue de 15, los cuales pagaban una cantidad de 36 euros cada uno, cantidades que eran cobradas por la profesora, expidiendo unos recibos, en los cuales no se hacía mención alguna el Ayuntamiento. Cuarto.- El Ayuntamiento demandado ha contratado en el curso 2005/2006 la realización de la actividad de música a una empresa. Quinto.- La actora formuló reclamación previa en reclamación de derechos que fue desestimada por resolución del Ayuntamientodemandado de fecha 19 de Septiembre de 2005, del siguiente tenor literal: 1.- Que el local en el que de forma gratuita este Ayuntamiento le permitía a usted, que de forma autónoma, independiente y por su cuenta, impartiese clases de música, no lo va a poder utilizar en lo sucesivo. 2.- Que por parte de este Ayuntamiento, no se le abonara ningún tipo de subvención. 3.- Que esta alcaldía entiende que entre el Ayuntamiento de A Rua y usted, no ha existido ningún tipo de relación laboral, como usted sostiene, y que el hipotético caso de haber existido, esta ha quedado y queda extinguida". Sexto.- Formulada reclamación previa en fecha 28 de Septiembre de 2005, la actora formuló demanda ante el Decanato el 6 de octubre de

2.005".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo declararme incompetente por razón de la materia para conocer la presente demanda, señalando que la Jurisdicción competente para su conocimiento es la Jurisdicción Civil".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora la sentencia que declaró la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda por despido interpuesta, solicitando, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995\1144, 1563 ), tanto la revisión de los hechos declarados probados como el examen del derecho aplicado, denunciando la aplicación indebida de los arts. 533-1 LEC ; arts 1 y 2 ap. a de la LPL, art.9-5 LOPJ , e inaplicación de los arts 25-1, 85-1 y 93 de la LOPE, y arts 1.1 y 8 del ET y 18 del Convenio Colectivo.

SEGUNDO

Con carácter previo ha de tenerse en cuenta que, según reiterada jurisprudencia, la incompetencia de jurisdicción es cuestión de orden público procesal que ha de ser resuelta por el órgano judicial con libertad de criterio, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, ni someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y...

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