SAP A Coruña 423/2007, 27 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ
ECLIES:APC:2007:2928
Número de Recurso17/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución423/2007
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA

Nº 423/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Sexta

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En Santiago de Compostela, a veintisiete de noviembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña con sede en esta Ciudad, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan, los presentes autos de juicio ordinario número 516/03, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santiago de Compostela, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; de la una, como demandantes-apelados, Dña. Victoria , D. Juan Manuel , Dña. Carolina , Dña. Julieta , D. Carlos Alberto , Dña. María Antonieta , Dña. Constanza , D. Plácido , Dña. Melisa , D. Inocencio , Dña. Ariadna , D. Cesar , D. Juan Ignacio , Dña. Maite , Dña. María Consuelo , D. Jose Ángel , D. Mariano , Dña, Inés , Dña. María Luisa , D. Gaspar , Dña. Filomena , Dña. Marí Juana , Dña. Flor , D. Diego , D. Victor Manuel , D. Luis Manuel , Dña. Araceli , D. Jose María , Dña. Pilar , Dña. Elsa , D. Rodrigo , D. Jaime , D. Felipe , Dña. Amanda , D. Casimiro , Dña. Rosario , D. Federico , representados en autos por la Procuradora Dña. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ; y, de la otra, como demandados, "PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A.", ahora apelante, representada en autos por el Procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, y, "WALL STREET INSTITUTE SANTIAGO, S.L.", declarada en situación procesal de rebeldía. SiendoPonente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 12 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santiago de Compostela, cuya parte dispositiva, dice como sigue:

"- FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por Victoria Y OTROS representados por la Procurador de los Tribunales RITA GOIMIL MARTINEZ y asistido por el Letrado JOSE LUIS MARTINEZ OLIVARES GOMEZ contra PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A. representada por el Procurador VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ y defendida por el Letrado ANGEL MARIA GARCIA FERNANDEZ, y WSJ SANTIAGO declarada en rebeldía procesal, declarando resueltos los contratos de matrícula firmados con la demandada WALL STREET SANTIAGO por incumplimiento de contrato de esta última al cerrar las puertas de la academia el 4 de febrero de 2003 y dejar de impartir las clases contratadas. Declarando igualmente la vinculación de los contratos de financiación firmados por PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A. con respecto a los contratos de matrícula firmados con aquella otra demandada, y la ineficacia de aquellos desde el 4 de febrero de 2003, condenando a dicha entidad financiera a devolver las cantidades indebidamente cobradas desde esa fecha.

En cuanto a las costas estése a lo señalado en el último Fundamento Jurídico".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada "PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C.

S.A". Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de los demandantes presentó escrito de oposición al recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 17/06, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 12 de marzo de 2007.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado los múltiples asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se somete a la consideración de esta Sala a medio del recurso de apelación interpuesto por "PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A." es sustancialmente idéntica a la resuelta por otras Audiencias Provinciales, incluso por las distintas Secciones de esta misma Audiencia Provincial, y en pleitos en que también era parte la recurrente, como las dictadas por esta misma Sección en los rollos de apelación civil 644/05 y 645/04, cuyos argumentos vamos a reproducir. Esto es, si procede en este caso la aplicación de lo establecido en los artículos 14 y siguientes de la Ley 7/1995 de Crédito en su redacción vigente con anterioridad a la reforma por Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Esta Ley, promulgada en el marco de la política de protección al consumidor, que es principio rector de la política social y económica española (artículo 51 CE ), incorporó al Derecho interno español la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 87/102/CEE, de 22 de diciembre de 1986 . En ella se dispone en su artículo 14.2 que la ineficacia del contrato cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación "cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 15 ", que no son otras que: a) Que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquéllos; b) Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste; c) Que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación del acuerdo previo mencionado anteriormente. Con quiebra del principio de relatividad de los contratos, cuando concurran tales circunstancias, se dispone la propagación de la ineficacia del contrato de consumo al contrato de financiación.

Por la entidad financiera apelante se cuestiona que los créditos concedidos a los demandantes tengan la condición de créditos vinculados a los contratos de enseñanza al considerar que no se dan esos requisitos legales para la aplicación de dicha Ley, alegando, en síntesis, que los demandantes no reunirían la condición de consumidores a los efectos de la misma, que la totalidad de los Credipago objeto de debate son créditos gratuitos para el consumidor, y la inexistencia de exclusividad.

SEGUNDO

Se dice en el recurso que en los contratos objeto de esta litis (excepto en relación a los demandantes nº 13, 14 y 19) la financiación no habría sido destinada a satisfacer las necesidades personales del titular sino de otra persona, y que este requisito sería insoslayable para que la Ley de Crédito al Consumo tuviera aplicación (artículo 1 ). En este sentido se alega que los alumnos en su totalidad era mayores de edad cuando suscribieron por ellos mismos el contrato de enseñanza con la Academia, y, que, consta también que fueron sus padres, o en algunos casos sus cónyuges o parejas de hecho, quienes contrataron y pagaron sus cuotas, lo que, entiende la recurrente, implicaría que el crédito solicitado no lo destinaron a satisfacer sus necesidades personales, ni lo hicieron por ninguna obligación legal que se lo impusiera.

En cuanto a ello esta misma Sala considera, como así lo expuso en la sentencias antes dictadas, que el artículo 1.2 de la Ley 7/95 al exigir que el destinatario del préstamo o crédito sea una persona física y que destine el préstamo o crédito a "satisfacer necesidades personales" en modo alguno impide reputar que concurre también la necesidad personal de un consumidor cuando se trata de sufragar el curso de estudios de un hijo que por carecer de trabajo fijo le exige precisamente la financiera que sea acreditado por otra persona solvente. Al respecto se dice en la sentencia de la AP de Asturias, sección 5ª, de 6 de febrero de 2004 , con cita en la del mismo Tribunal de 21 de enero de 2004 que "no podía aceptarse la tesis de no ostentar el progenitor la cualidad de consumidor o usuario, pues si bien el mismo no era el destinatario final del servicio (curso de inglés), sí lo era su descendiente, quien dada su edad, condición de estudiante y carencia de ingresos propios lógicamente hubo de acudir a su progenitor a los efectos de que se hiciera cargo del pago; por tanto, el contrato de financiación fue realizado para que el descendiente del suscribiente pudiera acceder al servicio concertado, por lo que la posición de éste fue sustituir en el pago a dicho descendiente para que se beneficiara de los estudios en cuestión, debiendo entenderse en el mismo reflejados los efectos de su cualidad de destinatario de la actividad concertada". Como señala la sentencia de la sección 3ª de esta misma Audiencia Provincial de 13 de abril de 2004 , "no puede dudarse que facilitar a una hija el conocimiento de un idioma es una satisfacción de necesidades personales de un padre, pues necesita personalmente ayudar a su hija a que obtenga preparación personal más adecuada y una educación aceptable para su ulterior desarrollo en la actividad laboral", máxime, como apunta la sentencia de la sección 4ª de 23 de junio de 2005 , cuando podíamos añadir que la instrucción forma parte de la prestación alimenticia del artículo 142 del Código Civil .

También en el caso de que el contrato de financiación haya sido firmado para otro pariente, o incluso lo fuera para un tercero, ha de entenderse que se tendría la condición de consumidor según la definición dada en el artículo 1.2 de la Ley 7/1995 de "persona física que, en las relaciones contractuales que en ella se regulan,...

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