STS, 15 de Noviembre de 1991

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1991:6258
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 820.-Sentencia de 15 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Nulidad de contratos de compraventa y otros extremos.

NORMAS APLICADAS: Art. 878 del Código de Comercio . Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de marzo de 1931,17 de marzo de 1958, 25 de mayo de 1982, 28 de enero de 1985,17 de marzo y 9 de marzo de 1988, 4 de julio de 1989 y 4 de julio de 1990.

DOCTRINA: Los actos dispositivos implicados están incursos en la sanción de nulidad radical, la que pueden desde luego solicitar tanto el depositario de la quiebra como después los síndicos de la misma. Tal nulidad comprende y afecta a todos los actos realizados por el deudor en aquel período de tiempo, aunque el contrato lo celebrase con terceros de buena fe; se trata de una nulidad absoluta, intrínseca y radical que se produce sin necesidad de expresa declaración judicial, sólo necesaria en casos en que determinadas personas se oponen a aquella absoluta e irrevocable nulidad.

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Muía, sobre nulidad de contratos de compraventa y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto como recurrentes la Sociedad Agraria de Transformación núm. 17.701, don Luis Enrique , don Octavio y don Eduardo representados por el Procurador Sr. Rosch Nadal, y como recurridos la Sindicatura de la Quiebra de don Juan Ramón y otros, representados por el Procurador Sr. Martínez Ostenero.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Octavio Fernández Herrera en nombre de la «Sindicatura de la Quiebra de don Francisco Sánchez Espín» y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Muía, se dedujo demanda de mayor cuantía contra don Juan Ramón y su esposa doña Elena , don Eduardo y su esposa doña Melisa , Sociedad Agraria de Transformación número 17.701 de Muía, don Octavio y su esposa doña Amanda , don Jose Pablo y su esposa doña Lourdes , don Simón y su esposa doña Ángeles , don Raúl y su esposa doña Regina y don Luis Enrique y su esposa Luisa sobre nulidad de contratos de compraventa de fincas, y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que obligase a los demandados a estar y pasar por las peticiones interesadas en la demanda.

Segundo

Por el Procurador don Martín Guillen Perea en nombre de la Sociedad Agraria de Transformación núm. 17.701, doña Ángeles , por sí misma y como representante legal de sus hijos menores Carlos José , Leonardo y Maribel , como herederos legítimos del fallecido don Simón , y de don Luis Enriquey su esposa doña Luisa y por el Procurador don José Ibarra Ibáñez en nombre de don Eduardo y don Octavio se contestó a la demanda solicitando la libre absolución de los demandados y declarándose en rebeldía los otros codemandados don Juan Ramón , doña Elena , doña Melisa , doña Amanda , don Jose Pablo , doña Lourdes , don Raúl y doña Regina .

Tercero

Por las partes actora y demandada se evacuaron los trámites de réplica y duplica insistiendo en lo alegado en la demanda y contestación para terminar suplicando se dictase Sentencia de conformidad con lo que en las mismas se tenía solicitado.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos el Magistrado-Juez de Primera Instancia de Muía dictó Sentencia con fecha 18 de julio de 1987 cuyo fallo dice así: «Que desestimando las tres demandas de nulidad planteadas por la Sindicatura de la Quiebra de don Juan Ramón , contra don Juan Ramón y otros..., absuelvo a los expresados demandados».

Quinto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandante y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dictó Sentencia con fecha 20 de junio de 1989 fallo dice así: «Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Luis Brugarolas Rodríguez en nombre de Sindicatura de la Quiebra de don Juan Ramón , debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada en 18 de julio de 1987 dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Muía ».

Sexto

Por el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre de Entidad S.A.T. núm. 17.701 de Muía, don Luis Enrique , don Octavio y don Eduardo se ha interpuesto recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo.-Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la citada Ley procesal.

Séptimo

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el día 31 de octubre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación que interponen don Luis Enrique , la sociedad Agraria de Transformación 17.701, don Octavio y don Eduardo trae de nuevo a debate la validez de las enajenaciones verficadas por el quebrado don Juan Ramón durante el período a que retrotraen los efectos de la quiebra; enajenaciones y actos de gravamen que fueron declarados nulos a instancia de los síndicos de la quiebra por la Sentencia recurrida, sin que se hayan discutido en este recurso los detalles de tales actos dispositivos, ni su número y circunstancias. Tal recurso extraordinario se formuló con base en dos motivos, de los cuales el primero no superó el trámite de admisión, y quedó únicamente el segundo, fundado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo motivo no se señalan como ordena el art.

1.707 de la misma Ley «las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos», sino que en su lugar, de una forma inadmisible, se remite a la Sentencia de primera instancia con estas palabras: «Estimamos aplicables para resolver la controversia, las propias razones jurídicas tenidas en cuenta en la Sentencia de primera instancia, con más toda la jurisprudencia que las interpreta y art. 9.3 y 33.3 de la Constitución ». Y concluye el motivo diciendo que debe dictarse Sentencia acorde con el petitum de la contestación a la demanda, desestimatoria de la demanda, de acuerdo igualmente con la Sentencia dictada en primera instancia en esta litis. En vista de todo ello bien pudiera haberse inadmitido también en el trámite oportuno el único motivo que ahora se examina; pero no habiendo sido así, procede ahora su desestimación por las consideraciones que seguidamente se exponen, quedando fuera la supuesta infracción de los aludidos preceptos constitucionales, respecto de los que nada se alega ni fundamenta por los recurrentes en orden a su aplicación en este recurso.

Segundo

En primer lugar ninguna razón se alega en contra de la Sentencia recurrida, que es lógicamente la recaída en segunda instancia; tampoco se alude a norma jurídica alguna como infringida ni a jurisprudencia que deba ahora estimarse aplicable, así como es inútil la remisión que se hace «a toda la jurisprudencia» que interpreta las razones jurídicas tenidas en cuenta por el Juez de primer grado, ya que éste no citó Sentencia alguna. Todo lo que ya de por sí sería suficiente para desestimar el único motivo válido alegado. Sin embargo, es procedente insistir en la desestimación indicada teniendo en cuenta, además: a) Que el art. 878 del Código de Comercio de 1885 , en su párrafo segundo dispone que «todos sus actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos», refiriéndose a los actos realizados por el quebrado. Esta norma ha sido interpretada rigurosamente por reiterada jurisprudencia de esta Sala. Por lo tanto, según Sentencias, entre otras, de 7 demarzo de 1931, 17 de marzo de 1958, 25 de mayo de 1982, 28 de enero de 1985, 17 de marzo y 9 de mayo de 1988, los actos dispositivos implicados (constitución de hipotecas y embargo, ventas de bienes inmuebles) están incursos en la sanción de nulidad radical, la que pueden desde luego solicitar tanto el depositario de la quiebra como después los síndicos de la misma, debiendo por ello volver las cosas a la situación en que se encontrarían si tales actos no se hubieren realizado. Tal nulidad comprende u afecta a todos los actos realizados por el deudor en aquel período de tiempo, aunque el contrato lo celebrase con terceros de buena fe; se trata de una nulidad absoluta, intrínseca y radical que se produce sin necesidad de expresa declaración judicial, sólo necesaria en casos como el ahora contemplado en que determinadas personas se oponen a aquella absoluta e irrevocable nulidad, b) El art. 1.024 del Código de Comercio de 1829 , que la Sentencia de primera instancia invoca para desestimar la demanda, carece de aplicación en esta litis, como declaración la Sentencia citada de 7 de marzo de 1931, y las de 4 de julio de 1989 y 4 de julio de 1990, y no puede pretenderse relacionarle con el articulo 878 del vigente Código de comercio para interpretar éste, pues son preceptos independientes establecidos por el legislador con fines distintos, ya que el primero es de carácter procesal y el segundo de carácter sustantivo, ordenando aquél que el Juez al declarar la quiebra, fije la época a que debe retrotraerse, sin limitación de forma ni de tiempo, y el 878 se limita a aceptar esa época de retroacción para declarar la inhabilitación del quebrado y estimar nulos todos sus actos de dominio y administración posteriores a la citada época, sin reserva de clase alguna en favor de tercero, que concede, en cambio, el art. 1.024, y que no puede referirse más que al derecho de tercero que se crea perjudicado con la fecha señalada para la retroacción para reclamar contra ella en los autos de quiebra, que es donde solamente puede discutirse ese particular, pero una vez fijada esa época y firme la providencia en que se acordó, hay que partir de ella para aplicar el art. 878; no siendo posible procesalmente que ese acuerdo pase a discutirse e impugnarse en cuantos pleitos se sostengan con la sindicatura de la quiebra, y mientras no se impugna tal fecha de retroacción se ha de tener por valida la señalada en el auto de declaración de quiebra, c) La nulidad radical admitida por la Sentencia recurrida de todos los actos realizados por el quebrado, que se enumeran en el fallo de aquélla, no puede ser subsanada por la inscripción en el Registro de la Propiedad, y arrastra en aras del patrimonio del quebrado, intangible para éste a partir de la fecha de la retroacción de la quiebra como declara la Sentencia de 17 de marzo de 1958, la inoperancia de los preceptos hipotecarios, por no reconocer a tales efectos la condición de terceros protegidos, a los que derivan su causa del quebranto por actos de disposición o administración de sus bienes, debido a que la Sala a quo no incurre en los vicios que en el motivo se denuncian con referencia a lo que expuso la Sentencia de primer grado, en relación con los art. 33, 34 y 37 de la Ley Hipotecaria , que son inaplicables al caso debatido, lo mismo que devienen automáticamente nulas las hipotecas constitutivas con posterioridad a la fecha a que se retrotraen los efectos de la quiebra, y se prescinde para declarar tal nulidad, de la buena o mala fe de los adquirentes o subadquirentes de los bienes del quebrado, puesto que la Ley no hace distinciones.

Tercero

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de sus eos-tasa la parte recurrente ( art. 1.715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que proceda pronunciamiento sobre depósito para recurrir por no haber sido necesaria su constitución, dada la disconformidad entre sí de ambas Sentencias de instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por don Luis Enrique , la Sociedad Agraria de Transformaciones 17.701, don Octavio y don Eduardo , contra la Sentencia que, con fecha 20 de junio de 1989 dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete , y condenamos a los recurrentes aFpago de las costas del presente recurso; y líbrese al limo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Albacete la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Je sús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Jaime Santos Briz.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico, doy fe.

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