SAN, 17 de Marzo de 1999
Ponente | ERNESTO MANGAS GONZALEZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª |
ECLI | ES:AN:1999:1660 |
Número de Recurso | 587/1997 |
Sentencia
Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
el recurso contencioso-administrativo número 587/97 , promovido por Asociación "ARTISTAS
INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA", representada por el
Procurador D. MANUEL SANCHEZ PUELLES Y GONZALEZ CARVAJAL, con asistencia Letrada,
contra Resolución de la Secretaría de Estado de Cultura, de 25 de marzo de 1997, por la que se
procede a la inadmisión del recurso ordinario por aquélla planteado frente a Resolución de la
Subdirección General de Propiedad Intelectual, de 13 de Noviembre de 1996, sobre Certificación de
datos relativos a miembros de la entidad, habiendo sido parte en autos la Administración
demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.
Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la declaración de nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas, condenando a la Administración al pago de las costas del proceso, con lo demás que en Derecho proceda.
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando la declaración de inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.
Recibido el recurso a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en autos, y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 1999, en que tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, Magistrado de la Sección.
El acto administrativo originariamente impugnado, de fecha 13 de Noviembre de 1996, procedente de la Subdirección General de Propiedad Intelectual, concede a la Asociación demandante, entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, un plazo de 15 días para facilitar certificación comprensiva de las cantidades percibidas durante los años 1991 a 1995, ambos inclusive, por los miembros de la entidad que durante ese tiempo hayan sido titulares de algunos de los derechos gestionados por la misma, y ello en el ejercicio de la competencia atribuída al Departamento por el artículo 154 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996), y en la forma o con el detalle señalados en el propio acto administrativo (por años, por titulares y por cantidades percibidas, según cuantía y modalidades de derechos determinantes de su percepción).
Disconforme con lo ordenado, la entidad ahora demandante interpuso recurso administrativo ordinario, siendo objeto el mismo de inadmisión mediante resolución de la Secretaría de Estado de Cultura, de 25 de marzo de 1997, por entender que el acto sobre el que recaía el recurso interpuesto es un acto de trámite.
En vía judicial se propugna la declaración de nulidad de pleno derecho de uno y otro acto administrativo, aduciendo para ello, sustancialmente, los siguientes motivos de impugnación:
-
La certificación recabada por la Administración comporta un cambio del criterio seguido por la misma, puesto que hasta el año 1996 se venían practicando auditorías, en las que ningún reparo se dedicó a los repartos realizados por la entidad de gestión, lo que hacía inexcusable la motivación del acto impugnado para evitar la indefensión del interesado (artículo 54.1, c), Ley 30/1992), al redundar sobre la comprobación de datos, obrantes en poder de la propia Administración, además de resultar manifiestamente inadecuada para el logro del fin del interés general al que dice tender, ya que para el control del reparto de los derechos recaudados es preciso conocer el uso experimentado por las...
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