STS, 26 de Septiembre de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:5559
Número de Recurso4673/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4673/1999 interpuesto por la asociación ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representada por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, contra la Sentencia dictada el 17 de marzo de 1999 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 587/1997, sobre propiedad intelectual.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

  1. - Que RECHAZANDO LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD del recurso planteada por el Sr. Abogado del Estado, y ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso-administrativo promovido por la Asociación "ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA" contra la Resoución del Secretario de Estado de Cultura, de 25 de marzo de 1997, y de la Subdirección General de Propiedad Intelectual de 13 de noviembre de 1996, a que aquél se contrae, declaramos la nulidad, por contraria a derecho, de la expresada resolución de 25 de marzo de 1997, única y exclusivamente en lo que respecta a la declaración de inadmisibilidad que hace del recurso ordinario formulado contra la resolcuión de la Subdirección General de Propiedad Intelectual de 13 de Noviembre de 1996, y entrando en el fondo, confirmamos esta última resolución en su totalidad, por venir ajustada a Derecho.

  2. - Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

El procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en representación de la asociación "Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE)" y el Abogado del Estado, en representación de la Administración, manifestaron su intención de interponer recurso de casación contra la referida Sentencia, y la Sala de la Audiencia Nacional tuvo por preparado, por providencia de 27 de abril de 1999, ordenando se elevaran las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO

Por escrito presentado el 9 de junio de 1999 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el Sr. Sánchez-Puelles interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) lo estime íntegramente, casando la Sentencia de instancia y declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados en el presente procedimiento, de conformidad con lo solicitado en su día en el escrito de demanda, con lo demás que en Derecho proceda."

CUARTO

Por su parte, el Abogado del Estado presentó escrito, el 13 de enero de 2000, manifestando que de conformidad con lo previsto en el artº 92.3 de la Ley Jurisdiccional no sostiene el recurso de casación.

La Sala, con fecha 18 de enero de 2000, dictó Auto acordando:

"Declarar desierto el recurso de casación preparado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO contra resolución dictada por AUD. NACIONAL SECCION 4 A. C-ADMVO. en los autos nº 000587/97; sin hacer expresa imposición de costas (...)."

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos y, por providencia de 29 de marzo de 2001, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado a fin de que presentara su oposición, lo que verificó solicitando a la Sala "dicte sentencia que lo desestime".

SEXTO

Mediante providencia de 24 de junio de 2005 se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2005, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional estimó en parte, en su Sentencia de 17 de marzo de 1999, el recurso que la asociación Artistas, Intérpretes o Ejecutantes. Sociedad de Gestión de España, S.A. (AIE) había interpuesto contra la resolución de 13 de noviembre de 1996 de la Subdirección de Propiedad Intelectual y contra la del Secretario de Estado de Cultura de 25 de marzo de 1997 que inadmitió el recurso ordinario de AIE contra la anterior. Aquella resolución requirió a la recurrente, entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, para que, en el plazo de quince días, le entregase certificación comprensiva de las cantidades percibidas durante los años 1991 a 1995, ambos incluidos, por aquellos de sus miembros que, en ese período, hubiesen sido titulares de alguno de los derechos gestionados por esa sociedad. Información que debería facilitarse desglosada por años, por titulares perceptores identificados con nombres y apellidos, por cantidades percibidas por cada uno de los titulares de derechos, ordenados según cuantía de mayor a menor y según las modalidades de derechos que hubieren originado la percepción de los mismos. La Subdirección General de Propiedad Intelectual fundaba su actuación en el artículo 154 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Dicho precepto, en lo que ahora interesa dice:

"Artículo 154. Facultades del Ministerio de Cultura.

  1. Corresponde al Ministerio de Cultura, además de la facultad de otorgar o revocar la autorización regulada en los arts. 143 y 144, la vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en esta Ley.

A estos efectos, el Ministerio de Cultura podrá exigir de estas entidades cualquier tipo de información, ordenar inspecciones y auditorías y designar un representante que asista con voz pero sin voto a sus Asambleas generales, Consejos de Administración u órganos análogos".

La estimación fue parcial porque la Sala de la Audiencia Nacional entendió que el Secretario de Estado de Cultura inadmitió indebidamente el recurso ordinario de AIE ya que lo que impugnaba era un acto de trámite cualificado, que implicaba una cuestión de fondo, susceptible, por tanto, de ser cuestionado autónomamente, sin esperar a la conclusión de procedimiento administrativo. Según explica la Sentencia, de verse abocada AIE --que invocaba, entre otros, el derecho reconocido por el artículo 35 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, porque sostenía que la Administración ya disponía de documentos con la información solicitada--, a cumplir el requerimiento y esperar a la finalización del expediente o a la resolución del recurso administrativo para hacerlo valer, ese derecho se vería notablemente entorpecido.

Ahora bien, estimado el recurso en este único extremo, la Sentencia lo desestimó en todo lo demás. Así, consideró conforme al ordenamiento jurídico el requerimiento efectuado por la Subdirección General de Propiedad Intelectual, rechazando que supusiese un cambio de criterio respecto del proceder anteriormente seguido por la Administración y necesitara de una motivación específica y distinta de la aducida en el acto impugnado. Igualmente, descartó que fuera desproporcionado y que lesionase el derecho a la intimidad. En cuanto a la invocada infracción del artículo 35 f) de la Ley 30/1992, debida a que la Administración Tributaria ya había recabado la información ahora solicitada, descartó que se hubiera producido. La Sentencia consideró a este respecto que el artículo 113 de la Ley General Tributaria, mantenido en vigor por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece el carácter reservado de los antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria en el desempeño de sus funciones y veda su cesión a terceros salvo en los casos que relaciona en su apartado 1, letras a) a h), no correspondiéndose el supuesto de autos con ninguno de ellos. Así, pues, no podía traerse a colación el derecho a no presentar documentos que ya obraran en poder de la Administración. Finalmente, recordó que en Sentencias anteriores sobre recursos contra actos de contenido igual al que está en el origen de este proceso ya había declarado la Sala de la Audiencia Nacional que "la resolución administrativa que requiere la información está debidamente motivada, aunque no en los términos y con la extensión que pudieran ser deseables; el correcto uso de los datos solicitados está perfilado por la propia Ley, teniendo una finalidad muy concreta: examinar y verificar el correcto cumplimiento de la norma".

SEGUNDO

El recurso de casación de AIE contiene un único motivo: la infracción por la Sentencia del artículo 54.1 c) de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia que establece la recta interpretación del precepto. Motivo, por tanto, que es el del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción.

Explica AIE que el precepto que estima infringido por la Sentencia exige que se motiven los actos administrativos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. Y concurre, nos dice, esa doble condición en este caso. En efecto, tal como adujo en la instancia, entiende la recurrente que se ha dado tal separación porque, de practicar auditorías anuales de cuentas, la Administración había pasado a requerir un complejo y exhaustivo listado de socios. Supuesto lo anterior, el escrito de interposición afirma que no es aceptable el razonamiento de la Sentencia según el cual la invocación del artículo 154 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual es suficiente para cumplir el requisito de la motivación ni su apreciación de que no ha habido cambio de criterio. A partir de aquí la recurrente subraya la trascendencia que la motivación tiene para la validez del acto y para su control jurisdiccional e insiste en las diferencias que median entre la práctica de auditorías y el requerimiento combatido para poner de manifiesto que la falta de justificación y la novedad que éste representa le han producido indefensión porque no ha podido saber cuál pudo ser la relación entre la conducta de la Administración y los motivos o fines que la justifican. A ello, que considera suficiente para que casemos la Sentencia, añade la circunstancia de que el informe de la Agencia de Protección de Datos aducido por la Subdirección General de Propiedad Intelectual se refiere a un requerimiento distinto al que es objeto de la resolución recurrida. En definitiva, su naturaleza e intensidad --se refería a todos los socios de AIE en aquél momento: unos seis mil-- hacían inexcusable una motivación expresa, en contra del parecer de la Sentencia de la Audiencia Nacional.

Añade el escrito de interposición que la información reclamada por la Administración, vista a la luz del principio de idoneidad, es desproporcionada pues por sí misma, a falta de otros datos, no sirve para satisfacer el fin público que justifica la potestad que se ha ejercido: vigilar eficazmente el cumplimiento por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual de la obligación que les impone el artículo 149 del texto refundido, es decir el reparto de los derechos recaudados entre sus socios de forma equitativa, mediante un sistema proporcional a la utilización que se haga de sus obras. Y no se puede conocer la forma en que se produce ese reparto proporcional si no se relaciona lo que perciben los socios con la información sobre la utilización que de sus obras se hace por el público, extremo sobre el que no se han pedido datos. De esta manera, el requerimiento no es idóneo para el fin perseguido y se hace patente su arbitrariedad al comprobar que carece de la más mínima justificación.

Por último y, en tanto, para la Sentencia de instancia la invocación del artículo 154.1 del Real Decreto Legislativo 1/1996 es suficiente para cumplir con la exigencia de la motivación, del mismo modo que la suerte del requerimiento queda unida a ese precepto, igualmente las vicisitudes experimentadas por el mismo en orden a su validez y eficacia deberían comunicarse a la resolución de la Subdirección General de Propiedad Intelectual. Dice esto AIE porque la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/1997, de 13 de noviembre, declaró contrario al orden constitucional de competencias ese artículo en la medida en que comporta una reserva de competencias ejecutivas a favor de la Administración del Estado que, sin embargo, corresponden a las Comunidades Autónomas promotoras del conflicto de competencias en que se dictó la Sentencia.

TERCERO

Las cuestiones planteadas por el presente recurso de casación han sido ya resueltas por esta Sala en las Sentencias de 26 y 29 de octubre de 2001 (casación 6180 y 6181, ambos de 1997, respectivamente), 27 de noviembre de 2002 (casación 3622/1998) y de 8 de febrero de 2005 (casación 3743/1999). De ellas, la de 27 de noviembre de 2002 resolvió un recurso de casación interpuesto por AIE en el que combatía, por el procedimiento de protección de derechos fundamentales la misma actuación administrativa que está en el origen de este proceso. Entonces ya se dio respuesta a los argumentos que se hacen valer en el recurso de casación. Por tanto, no habiendo elementos nuevos en el mismo salvo en lo que se refiere a la alegación relativa a la incidencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/1997, recogeremos seguidamente las razones que entonces llevaron a la desestimación de las pretensiones de fondo de la sociedad recurrente. Y, por lo que hace a ese aspecto novedoso, ha sido resuelto por la Sala en la Sentencia de 8 de febrero de 2005, por lo que también resolveremos sobre el mismo siguiendo su criterio en ese particular.

Así, en la Sentencia de 27 de septiembre de 2002 dijo la Sala refiriéndose al recurso contencioso- administrativo de AIE:

"DÉCIMO.- Aplicando los precedentes criterios al caso examinado, las alegaciones de la parte recurrente no resultan estimables, pues de las actuaciones resulta que el requerimiento cuestionado aparece dictado por un órgano administrativo legitimado al efecto, actuando dentro del ámbito de su competencia y recabando una información que resultaba necesaria para los fines previstos en la normativa que regula su actuación.

En efecto, la cobertura legal la suministra el art. 154 de la Ley de la Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/96 de 12 de abril), que atribuye al Ministerio de Cultura la vigilancia sobre el cumplimiento por las Entidades de Gestión como la actora, entre otras obligaciones, de la del reparto de los derechos recaudados entre los titulares de los mismos en los términos del art. 149. De modo que el párrafo 1 del citado art. 154, L.P.I., para hacer eficaz tal función de vigilancia, expresamente faculta al Ministerio de Cultura para exigir de esas Entidades cualquier tipo de información (...).

UNDÉCIMO

En el caso examinado, tampoco podía calificarse el requerimiento de excesivo, pues no se ha solicitado información acerca de elementos extraños a los fines perseguidos por la actuación ministerial, según la Ley, ni se ha pedido información concerniente a la vida personal o familiar de la persona que, por sus características, debiera permanecer alejada del conocimiento de la Administración, pues los datos de la identidad personal, en su caso, cubiertos hacia el exterior por el seudónimo del autor, es razonable suponer que no van a manejarse fuera del ámbito de vigilancia previsto para la Ley autorizante, o son meramente hipotéticos y futuros los potenciales agravios, y, por tanto no legitiman para solicitar una protección actual frente a unos perjuicios que no se prueba que, por el momento, se hayan producido.

En consecuencia, resulta claro que los datos de carácter económico que se solicitan, han de ceder frente al mandato legal de información y derecho de vigilancia que se confiere al Ministerio de Cultura, al no ser absoluto el derecho constitucional a la intimidad, máxime cuando se establece que las remuneraciones por el uso de los derechos de propiedad intelectual se abonarán a través de las Entidades de Gestión.

DUODÉCIMO

En cuanto al reproche sobre la arbitrariedad que se imputa al contenido del requerimiento, en razón, según la actora, de que es inútil para los fines de vigilancia pretendidos por la Administración, porque no se piden datos relativos a las veces que cada obra ha sido utilizada, por lo que nunca podrá conocerse si en el reparto se respetó la proporcionalidad legalmente exigida, tampoco puede ser decisivo, pues es claro que la Administración si carece de tales datos y los considera imprescindibles a esos fines, siempre tiene abierta la posibilidad de (...) dirigirse a la entidad actora para solicitar que se complete la información sobre esos extremos, sin que, por ello, se entienda vulnerada la doctrina jurisprudencial.

De donde se desprende que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean necesarias para conseguir el fin perseguido (SSTC 62/1982, fundamento jurídico 5.º y 13/1985, fundamento jurídico 2.º), ha de atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquel a quien se le impone (STC 37/1989, fundamento jurídico 7.º) y, en todo caso, ha de respetar su contenido esencial (SSTC 11/1981, fundamento jurídico 10; 196/1987, fundamentos jurídicos 4.º a 6.º; 120/1990, fundamento jurídico 8.º y 137/1990, fundamento jurídico 6.º). Por lo que a la luz de esta doctrina, la medida como la impugnada en el presente caso se halla justificada en la protección de exigencias públicas y cumple la condición de ser proporcionada en atención a la situación de aquel al que se le impone.

DECIMO

TERCERO

En lo que respecta a la alegada falta de garantías y de motivación no consta la falta de aquellas, sino que al contrario, resulta de las actuaciones que el Ministerio de Cultura, antes de efectuar el requerimiento, recabó de la Agencia de Protección de Datos el oportuno informe especificativo de la imposibilidad de cesión de datos personales pero admitiendo la posibilidad de solicitar la información. Aparte de ello, como hace notar el Ministerio Fiscal, si existe falta de garantías, ello habrá de apreciarse si se hace un uso futuro e indebido de los datos, y eso, como ya se dijo, es un potencial agravio que no es razonable pensar que vaya a producirse, ni deja indefensa a la actora o mejor a sus miembros, titulares directos de la intimidad, quienes, en su caso, podrán usar de los medios de defensa que el derecho pone a su disposición.

Finalmente, en orden a la motivación, en el propio acto impugnado constan formalmente las razones que la determinaron, con la cita del art. 154 del Real Decreto Legislativo 1/96 de 12 de abril, que se completaron con lo demás que refleja el expediente; lo que ha producido el efecto de que el recurrente haya podido realizar su defensa judicial con la amplitud que ha estimado precisa, y que, desde luego, en absoluto demuestra que haya sufrido algún grado de indefensión invalidante, en los términos reiteradamente expuestos por la jurisprudencia constitucional".

Argumentos todos los anteriores que, como hemos dicho, mantenemos también ahora ya que no median razones que exijan un cambio de parecer. Únicamente añadiremos que de los fundamentos de Derecho reproducidos, se desprende, de manera implícita pero suficientemente clara, que no se puede atribuir a la decisión de utilizar ahora un medio distinto del empleado anteriormente para obtener información de las entidades de gestión las consecuencias que AIE afirma. Tal como resulta de la Sentencia de 27 de septiembre de 2002 y de las otras de igual contenido, el requerimiento de la Subdirección General de Propiedad Intelectual cuenta con la cobertura que le ofrece el artículo 154.1 del Real Decreto Legislativo 1/1996, está motivado y es adecuado a los fines que persigue, sin que pueda ser tachado de arbitrario ni causante de indefensión a AIE. Por tanto, pedir ahora los datos antes indicados en lugar de practicar una auditoría no es jurídicamente relevante en el sentido que la recurrente sostiene.

En consecuencia, procede desestimar el motivo en todos los aspectos relacionados con la motivación y la proporcionalidad de la actuación administrativa cuestionada.

CUARTO

Por lo que se refiere a la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/1997, conviene señalar que AIE pudo haberla alegado, si no en la demanda, presentada con anterioridad, sí en su escrito de conclusiones, que es posterior a ella, de manera que introducirla ahora en casación supone plantear una cuestión nueva. Pero, en cualquier caso, la Sala ha tenido ocasión de señalar en su Sentencia de 8 de febrero de 2005, dictada en un recurso de casación (3743/1999) que planteaba su relevancia en un litigio semejante al presente, que no incide en la cuestión que aquí se debate.

En efecto, entonces dijimos:

"SEGUNDO.- Ese segundo motivo de casación que ya solo puede ser analizado en el actual momento procesal reprocha a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 148 y 149 de la Constitución. Aduce que ese requerimiento de datos de noviembre de 1996 de la Subdirección General de Propiedad Intelectual se basó exclusivamente en el artículo 154.1 del Real Decreto Legislativo 1/1996, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y transcribe el siguiente texto de ese precepto (en la redacción inicial que incluía antes de la modificación efectuada por la Ley 5/1998, de 6 de marzo):

"Corresponde al Ministerio de Cultura (...) la vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en esta Ley.

A estos efectos el Ministerio de Cultura podrá exigir de estas entidades cualquier tipo de información, ordenar inspecciones y auditorias (...)".

Tras lo anterior, el recurso de casación señala que ese artículo ha sido declarado contrario al orden constitucional de competencias por la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de noviembre de 1997, que estimó los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y el Gobierno Vasco.

Afirma también que la nueva situación jurídica creada por el Tribunal Constitucional priva a la reclamación administrativa impugnada de toda validez, "al haberse declarado expresamente incompetente la Administración del Estado por el Tribunal Constitucional para llevar a cabo dichas funciones de control, y consecuentemente, (...) recabar el tipo de información que solicita mi mandante".

Y concluye que se trata de un requerimiento realizado por órgano manifiestamente incompetente que, según el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC-, debe considerarse nulo de pleno derecho.

TERCERO

Como se desprende de lo anterior, el argumento central del segundo motivo de casación viene a ser que la atribución competencial en favor del Ministerio de Cultura, que incluía la versión inicial del artículo 154.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual -TR/LPI- y posteriormente ha pasado a otro precepto, fue anulada por inconstitucional con carácter absoluto por la sentencia 196/1997, de 12 de diciembre, del Tribunal Constitucional. Sin embargo, la lectura conjunta del fallo y el fundamento jurídico -FJ- 11 de esa STC 196/1997 revela que la invasión competencial fue declarada solo en relación a las Comunidades Autónomas de Cataluña y del País Vasco.

El fallo de dicha sentencia declara contrarios al orden constitucional de competencias "los apartados 1º (excepto el inciso inicial) y 3º del artículo 144 de la citada Ley (la Ley 22/1987, de 11 de noviembre de Propiedad Intelectual) y, por tanto, su actual reproducción por los apartados 1º y 3º del artículo 154 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (...)".

Pero expresa que lo hace "en los términos expresados en el último párrafo del fundamento jurídico 11 de esta sentencia", y añade lo siguiente:

"cuyas facultades corresponden dentro de sus respectivos territorios a las Comunidades Autónomas recurrentes".

A su vez, ese FJ 11, al que remite el fallo para fijar el alcance de su pronunciamiento, contiene esta afirmación:

"Por tanto, el apartado 1 (salvo el inciso final que dice "corresponde al Ministerio de Cultura, además de la facultad de otorgar o revocar la autorización regulada en los artículos 133 y 134") y el apartado 3 del artículo 144 de la LPI, en virtud de la reserva de facultades al Estado que en ellos se efectúa, invaden la competencia de ejecución atribuida en materia de propiedad intelectual a las Comunidades Autónomas de Cataluña y el País Vasco por los artículos 11.3 y 12.4 de sus respectivos Estatutos de Autonomía y, en consecuencia, tales facultades corresponden a las Comunidades recurrentes".

Por todo lo cual, carece de justificación, en los términos como ha sido planteada, esa infracción de los artículos 148 y 149 de la Constitución que se denuncia para apoyar el segundo motivo de casación".

Aplicando a este caso el criterio observado por la Sala en la Sentencia que en parte se acaba de reproducir, hemos de decir que los artículos 144 de la Ley 22/1987 y 154.1 del Real Decreto Legislativo 1/1996 no han sido considerados materialmente inconstitucionales. El pronunciamiento del Tribunal Constitucional se funda solamente en razones competenciales y se limita a Cataluña y al País Vasco que son las Comunidades Autónomas promotoras del conflicto positivo de competencias resuelto por esa Sentencia constitucional. Por tanto, no habiéndose puesto de manifiesto por AIE que la Administración del Estado no era competente para dictar la resolución origen del pleito, sino que lo era una de esas Comunidades Autónomas, esta última faceta del motivo de casación tampoco puede prosperar.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.400 ¤, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto, que el recurso no reviste una especial complejidad y que las cuestiones planteadas guardan notable similitud con las suscitadas por otros recursos promovidos ante esta Sala.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 4673/1999, interpuesto por Artistas, Intérpretes o Ejecutantes. Sociedad de Gestión de España, S.A. contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 1999, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaida en el recurso 587/1997, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR