STS, 8 de Noviembre de 1991

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1991:6075
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 789.-Sentencia de 8 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Pignoración de pagos. Daño moral por planteamiento de

querella. Reconvención. Nulidad compraventa. Préstamo usurario. Error en la apreciación de la

prueba. La casación no es tercera instancia. Valoración de la prueba. Enriquecimiento injusto.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de julio de 1982; 10 de junio de 1940; 9 y 24 de abril y 18 de junio de 1941; 9 de julio de 1947; 23 de febrero de 1957; 23 de septiembre de 1958; 7 de marzo y 26 de junio de 1959; 4 de mayo de 1977; 21 de marzo de 1980; 25 y 30 de enero y 24 de noviembre de 1984, 24 de mayo de 1988; 25 de abril de 1989; 9 de enero de 1990 y 24 de abril de 1991; 24 de junio de 1974; 28 de enero de 1977; 24 de noviembre 789 de 1984; 7 de noviembre de 1990; 14 de junio de 1920 y 14 de junio de 1984.

DOCTRINA: Como tiene declarado esta Sala, cuando de préstamos usurarios se trata, para su configuración como tales «lo fundamental a examinar es la finalidad contractual, determinando los elementos que integran el contenido, de tal manera que procede la aplicación a la figura de la compraventa con pacto de retro de las prescripciones de dicha Ley -la Ley de Usura de 1908 - cuando se demuestra por prueba clara y terminante que envuelve una maniobra de préstamo usurario.

Es criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en los litigios regulados por la Ley de represión de operaciones usurarias las apreciaciones de hecho de los Tribunales de instancia, aunque no sean intangibles, son siempre respetables, de tal manera que la facultad extraordinaria que dicha Ley concede para formar libremente la convicción del juzgador no llega al extremo de convertir la casación en una tercera instancia, que puede resolver desentendiéndose el Tribunal Supremo de las apreciaciones, criterios y convicciones del inferior, . que deben ser tenidos en cuenta y aceptados cuando no estén claramente en disconformidad con las resultancias procesales estimadas con arreglo al art. 2.° de la Ley mencionada , o sea, cuando no existan elementos suficientes para rectificar una equivocación del juzgador de instancia.

En la valoración de los presupuestos fácticos que han de servir de base para la calificación como usurario de un préstamo, de conformidad con lo dispueto en el art. 2 de la Ley de Usura, los Tribunales han de proceder con un criterio, más que jurídico, práctico.

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2, de Málaga, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Luis María , representado por el Procurador de los Tribunales donEduardo Morales Price y asistido del Letrado don Juan García Alarcón, siendo parte recurrida don Hugo , representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, y asistido del Letrado don Adolfo López Linares.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Pedro Ballenilla Ros, en nombre y representación de don Luis María , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, demanda de menor cuantía, contra don Hugo , sobre reclamación de cantidad, como consecuencia a la pignoración de joyas y por daño moral por el planteamiento de una querella, solicitando Sentencia en virtud de la cual se estime la demanda y condene al demandado a abonar al actor la suma de 13.908.815 pesetas y al pago de las costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña Ana María Mira López, que contestó a la demanda oponiéndose a ella y planteando reconvención sobre la nulidad del supuesto contrato de compraventa de joyas y que se determine que el demandado es el único y legítimo propietario de ellas, solicitando Sentencia que desestime la demanda y se estime la reconvención, con imposición de costas. Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta contestó en tiempo hábil y solicitó Sentencia de acuerdo con el suplico de la demanda y desestimando la reconvención.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden para resumen de prueba, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, dictó Sentencia con fecha 27 de abril de 1987 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Ballenilla Ros, en nombre de don Luis María , contra don Hugo , debo condenar y condeno a éste a abonar al actor la cantidad de 3.908.815 pesetas y desestimando la reconvención, debo absolver y absuelvo al actor de la solicitud en su contra; todo ello con expresa imposición de costas al demandado».

Sexto

Interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de la parte demandada (y al que se adhirió la actora en el acto de la vista) y tramitado el Recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dicto Sentencia con fecha 28 de septiembre de 1989 , con la siguiente parte dispositiva: «Que estimando sólo en parte el recurso de apelación interpuesto por don Hugo , representado en la alzada por el Procurador don Eduardo Alcalde Sánchez, contra la Sentencia dictada con fecha 27 de abril de 1987, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga , en los autos civiles de juicio declarativo de menor cuantía, de que dimana el precedente rollo y cuya parte dispositiva consta en el primer antecedente de hecho de esta resolución, y desestimando la adhesión a dicho recurso formulada en esta instancia por el Procurador don Carlos Alameda Ureña, en nombre y representación de don Luis María , confirmando dicha Sentencia en cuanto esté de acuerdo con la presente y revocándola en cuanto se le oponga y estimando también sólo en parte tanto la demanda interpuesta por el Procurador don Pedro Ballenilla Ros, en nombre y representación del citado don Hugo , representado en la instancia por la Procuradora doña Ana María Mira López, cuando la reconvención por éste contra aquél, debemos declarar y declaramos la nulidad del contrato de compraventa celebrado con fecha 18 de octubre de 1983 entre actor y demandado, que aparece incorporado al folio 3 de las actuaciones, sobre las joyas que en él se citan, por envolver un contrato de préstamo usurario, declarando asimismo que las indicadas joyas son propiedad del demandado, a quien le serán restituidas si previamente abona al actor la cantidad de 21.040.350 pesetas, más la que, en trámite de ejecución de Sentencia, se determine como el importe de los intereses al 14,50 por 100 anual de la cantidad de

9.000.000 de pesetas desde el día 19 de noviembre de 1985 hasta aquel otro en que se efectúe el pago, absolviendo a actor y demandado del resto de las peticiones en su contra respectivamente formulada en la revonvención y en la demanda; y todo ello, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias».

Séptimo

El Procurador don Eduardo Morales Price, en representación de don Luis María , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: «Error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ». Segundo: «Error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ». Tercero: «Infracción de norma del ordenamiento jurídico. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Leyde Enjuiciamiento Civil , por entender que la Sentencia infringe, aplicando indebidamente, el art. 1.° de la Ley de 23 de julio de 1908, en relación con el art. 9.° de igual texto ». Cuarto: «Infracción de normas del ordenamiento jurídico al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la Sentencia infringe, por aplicación indebida, el art. 1.° de la Ley de 23 de julio de 1908 ». Quinto: «Infracción de normas

del ordenamiento jurídico. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de 789 Enjuiciamiento Civil , por entender que la Sentencia infringe, por aplicación indebida, el art. 1.° de la Ley de 23 de julio de 1908 ». Sexto: «Infracción de normas del ordenamiento jurídico al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la Sentencia infringe, por violación, el art. 3.° de la Ley de 23 de julio de 1908 ».

Octavo

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández .

Fundamentos de Derecho

Primero

Las dos primeras motivaciones de este recurso van a ser objeto de conjunto examen dado que ambas se instrumentan con base en el ordinal 4.° del art. 1.692 de la L.E.C ., por estimar que el Tribunal a quo incidió en error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos que obran en autos, siendo su respectivo contenido el siguiente: del motivo primero, se citan «como documentos erróneamente apreciados los que formalizan el contrato de compraventa, primero a favor del Sr. Luis María y después a favor del Sr. Hugo , y la formalización de aquél ante el Corredor de Comercio Colegiado en Málaga, don Nicolás Rodríguez López; en cuanto al motivo segundo, se cifra el error en los «Testimonios de actuaciones del procedimiento civil seguido por el Banco Industrial Mediterráneo contra la Sociedad mercantil «Caseria del Reu, S. A.», así como la certificación expedida en relación con dicho pleito por apoderados de la sociedad bancaria ejecutante».

Segundo

Ninguna de dichas motivaciones son de estimar; la primera, ya que los dos documentos que la sirven de apoyo son precisamente los que se han tenido en cuenta por el Juzgador para dictar la Sentencia impugnada con base en un detenido estudio a la vez que adecuada exégesis de los mismos, que le han llevado a la acertada conclusión de que lo en ellos contenido no es un verdadero contrato de compraventa, sino de un préstamo usurario, ya que no otra interpretación puede resultar de un supuesto como el de autos, en el cual y bajo la apariencia de una compraventa con pacto de retro relativa a unas joyas que habían sido previamente pignoradas en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid por el demandado-reconviniente y hoy recurrido Sr. Hugo , calificación y situación ésta que pone de relieve el Tribunal de apelación al establecer en el segundo de los fundamentos jurídicos de su Sentencia, entre otras cosas, lo siguiente: «... siendo indudable que las dos compraventas documentadas envolvían en realidad una única con ese pacto de retro, si ya es sumamente sospechoso, tanto que no se hiciera así, sino figurando documentalmente la operación con dos distintas, fechándolas con un día de intervalo, aunque de la prueba practicada en el precedente sumario aparece que ambos documentos se firmaron al propio tiempo...»; y sigue diciéndose: «... la anomalía de la operación sube de tono si de pondera que, a pesar de tratarse -según el actor-de una compraventa, no exigiere la entrega del documento de pignoración de las joyas, si no que seis días después se depositara el mismo en una entidad bancaria, dado instrucciones del moyo y a quien habría de ser devuelto el mismo, haciéndose constar en el documento que la cantidad a entregar por el demandado para poder hacerle entrega del mismo habría de ser, no la de 13.500.000 pesetas, que se fijó en el documento de folio 41, sino la de 15.500.000 pesetas, es decir, 2.000.000 más, que, según aparece de lo actuado en el sumario y testimoniado en el presente juicio e, incluso, está reconocido por las partes, era el precio en que se figuró vender también un piso por el demandado -como representante de la sociedad propietaria- al actor, sin que pueda darse a este hecho de la venta de ese piso, a la que para nada se hizo referencia en la compraventa de las joyas, otra explicación lógica que la que con ella no se trató sino de garantizar aún más un auténtico contra de préstamo...»; calificación ésta que se completa en el fundamento tercero, cuyo comienzo es el siguiente: «Que pasando a examinar si el préstamo de autos, por su carácter de usurario...».

Tercero

En cuanto a la segunda motivación, su rechazo casacional es en realidad el mismo, toda vez que también en él lo que se está pretendiendo es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de los documentos a que uno y otro se refieren, que fueron ya examinados por el juzgador de apelación, lo cual, además de implicar una conversión de este extraordinario recurso en una tercera instancia, supone un intento de contraponer la valoración probatoria y la aptitud exegética del Tribunal a quo a la del recurrente, olvidando que en uno y otro aspecto es doctrina jurisprudencial la de que prevalecerá la del órgano judicialsobre la particular, siempre -por regla general- más objetiva que la privada, a menos que se acredite su ilogicidad o sea contraria a la norma, lo que evidentemente aquí no sucede.

Pero es que hay más en orden a la desestimación de ambos motivos y es que, como tiene declarado esta Sala cuando de préstamos usurarios se trata, para su configuración como tales, «lo fundamental a examinar es la finalidad contractual, determinando los elementos a la figura de la compraventa con pacto de retro de las prescripciones de dicha Ley -la de Usura de 1908- cuando se demuestra por prueba clara y terminante que envuelve una maniobra de préstamo usurario» (Sentencia de 5 de julio de 1982); y todo ello sin olvidar tampoco, que «es criterio de la jurisprudencia el Tribunal Supremo que en los litigios regulados por la Ley de represión de operaciones usurarias las apreciaciones de hecho de los Tribunales de instancia, aunque no sean intangibles, son siempre respetables, de tal manera que la facultad extraordinaria que dicha Ley concede para formar libremente la convicción del juzgador no llega al extremo de convertir la casación en una tercera instancia, que puede resolverse desentendiéndose el Tribunal Supremo de las apreciaciones, criterios y convicciones del inferior, que deben ser tenidos en cuenta y aceptados cuando no estén claramente en disconformidad con las resultancias procesales estimadas con arreglo al art. 2.° de la Ley mencionada , o sea, cuando no existan elementos de convicción suficientes para rectificar una equivocación del juzgador de instancia», lo que aquí no ha acontecido (Sentencias de 10 de junio de 1940, 9 y 24 de abril y 18 de junio de 1941; 9 de julio de 1947; 3 de febrero de 1957; 23 de septiembre de 1958, 7 de marzo y 26 de junio de 1959; 4 de mayo de 1977; 21 de marzo de 1980: 25 y 30 de enero y 24 de noviembre de 1984; 24 de mayo de 1988; 25 de abril de 1989; 9 de enero de 1990 y 24 de abril de 1991); siendo igualmente de destacar a estos efectos, que es también doctrina de esta Sala que en la valoración de los presupuestos fácticos que han de servir de base para la calificación como usuraria de un préstamo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.° de la Ley de Usura , los Tribunales han de proceder con un criterio más que jurídico, practico (Sentencias 24 de junio de 1974, 28 de enero de 1977, 24 de noviembre de 1984, 7 de noviembre de 1990, entre otras).

Cuarto

Se pasa ahora al simultáneo examen de los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto, en cuanto construidos todos sobre la Ley de Usura de 23 de julio de 1908 , vienen referidos a la en opinión del recurrente infracción cometida en la Sentencia impugnada de los siguientes preceptos de la misma: del art. 1.° de referida Ley , «que sanciona con nulidad por sí mismo o en relación con el art. 9.° todo contrato de préstamo u operación sustancialmente equivalente a un préstamo, en que se estipule un interés notoriamente superior al normal del dinero» (motivación tercera); del mismo art. 1.° de indicada Ley , que «señala como requisitos indispensables, a más del préstamo y del interés, que éste sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o bien que el préstamo resulte leonino, y en aclaración de este último inciso, basta cualquiera de esas tres posibilidades referidas a la aceptación por el prestatario» (cuarta motivación); la aplicación indebida del art. 1.° de tan repetida Ley de Usura , «que impone el análisis ineludible de la superioridad notable del interés del préstamo en relación con el normal del dinero» (quinto motivo); y la infracción por violación del art. 3.° de indicada Ley a tenor del cual, «... el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de ella y los intereses vencidos, el prestmista devolverá al prestatario, lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido excede del capital prestado» (motivación sexta); alegando por lo que a esta última se refiere, que dicho art. 3.°, que se estima violado por la Sentencia impugnada, contempla el supuesto de nulidad del préstamo «antes del cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el deudor sólo está obligado a devolver la suma recibida, o cuando ya ha vencido parte, en cuyo caso el prestatario devolverá todo lo que exceda al capital, pues la nulidad apareja la sanción de prohibir interés alguno, pero lo que no contempla, porque sería consagrar el desconocimiento de los propios actos, es la declaración de nulidad después del vencimiento, que es lo acontecido en el caso que nos ocupa».

Quinto

El perecimiento de estas cuatro motivaciones se produce: el de las tres primeras por las mismas consideraciones que se han expuesto para rechazar las primera y segunda, en cuanto son aquí perfectamente aplicables, ya que como se declara en la Sentencia impugnada y se ha dejado expuesto en el fundamento anterior, el juzgador de apelación ha estimado en uso de las facultades que en el art. 2° de la Ley de 23 de junio de 1908 atribuye a los Tribunales y sin que su interpretación de los supuestos ante él ofrecidos pueda ser calificada no ya de arbitraria sino tampoco de equivocada por cuanto deriva de una detenida y seria evaluación de las pruebas practicadas; y así, por lo que respecta al tema del interés exigido al cual se refieren las motivaciones tercera, cuarta y quinta que no lo estiman anormal, es igualmente de indicar, que ello no es sino una estimación particular y gratuita del recurrente que contrasta con las declaraciones de la Sala a quo contenidas en el fundamento segundo, en el que entre otras cosas y a estos efectos se dice lo siguiente: «... si con arreglo a los documentos aportados aparece que formalmente lo celebrado en 18 de octubre de 1983 fue un primitivo contrato de compraventa -folio 3-, por el que el demandado vendió al actor las joyas en la cantidad total de 17.000.000 de pesetas, de las que el comprador entregó en efectivo 8.000.000, reservándose los 9.000.000 restantes para satisfacer el préstamo de la Cajade Ahorros en cuya garantía estaban ya pignoradas las joyas, y cuya venta se documentó públicamente y ante Corredor de Comercio -folios 5 y 6- al siguiente día 19, aunque haciendo constar un precio distinto, con cuya propia fecha se dató otro documento privado -folio 41- por el que el anterior comprador vendía a su vez al primitivo vendedor las propias joyas en el precio de 22.500.000 pesetas, incrementados con los intereses a percibir por la Caja de Ahorros, cuyo precio habrá de abonarse antes del día 20 de abril de 1984, a no ser que el nuevo comprador asumiera el pago de préstamo de aquella Caja, en el que sólo tendría que abonar 13.500.000 pesetas, sin que fueran posibles los pagos parciales».

Sexto

A su vez y sin perjuicio de que cual se ha ya indicado sean de aplicación para desestimar el motivo sexto, los indicados y transcritos razonamientos del fundamento segundo de la Sentencia impugnada, los mismos, han de completarse, puesto que dicha motivación viene referida a la infracción por violación del art. 3.° de la citada Ley de Usura ; en consecuencia son de agregar los siguientes argumentos sobre su desestimación: 1.° Así, la indicación (que sirve de base a este sexto motivo) de que lo en el art. 3.° de la Ley de Usura no contemplado es el instar la nulidad de un préstamo usurario después de su vencimiento, no es en realidad otra cosa que la manifestación de una opinión particular sin bases lógicas, jurídicas ni normativas para ello, en cuanto que al hacerlo no se ha tenido en cuenta que la doctrina jurisprudencial construida en torno a la Ley de Usura de 23 de julio de 1908, distinguió entre los préstamos con intereses superiores al normal del dinero anteriores a dicha normativa (art. 4.°) y aquellos que en su origen adolecen de dicho vicio (art. 3.°) (vid. Sentencia de 14 de junio de 1920), razón ésta que conduce a una solución no contemplada -o no querida contemplar- por el recurrente, dado que a virtud de ella lo cierto es que fuere cual fuese el momento de interesarse la nulidad del contrato que adoleciere del vicio de ser usurario, lo que se ha hecho en realidad por el actor no es otra cosa que acudir a los Tribunales al objeto de interesar se declare judicialmente la nulidad de algo que en realidad era nulo in radice; 2° Por otra parte también ha de tenerse en cuenta a los efectos de rechazar esta motivación, el muy detenido estudio que del tema y el porqué de los intereses se ha realizado por el Tribunal sentenciador con base en las cantidades entregadas y devueltas por una y otra Parte contendiente, así como de los abonados en la larga operación de empeño de joyas, percepción y abono de cantidades, etc., estudio que se pone de relieve en el extenso y explicativo fundamento quinto de su Sentencia cuando establece con relación al supuesto que en dicha resolución se contempla y a los préstamos usurarios en general, con la mirada puesta en la Sentencia de esta Sala de 14 de junio de 1984, «...en la que se mantuvo que, al declarar que la nulidad expresada no vuelve una nulidad radical o inexistencia del contrato por falta de alguno de los requisitos esenciales para su nacimiento, sino que es una nulidad decretada por el legislador debido a hallarse viciado el negocio por la concurrencia de alguna de las circunstancias que según el art. 1.° de la Ley de 23 de julio de 1908 pueden motivar la calificación de usurario del préstamo, pero al quedar subsistente la obligación de devolver el importe de la suma efectivamente percibida, más otros gastos legítimos, conforme a lo que establece el art.

  1. " de la expresada Ley, es evidente que los efectos de aquel contrato no desaparecen en su integridad y, por ende, el accesorio de la fianza subsiste, si bien reducido a la extensión de la obligación principal... y sin que en fin, pueda dejar de ponderarse que, siendo cierto que, como ya se ha razonado, el deudor no viene obligado a pagar los intereses usurarios de los 8.000.000 de pesetas recibidas en efectivo, no lo es menos que, habiendo celebrado con anterioridad y con garantía de las joyas otro préstamo pignoraticio con la Caja de Ahorros de Madrid por la cantidad de 9.000.000 de pesetas, que se ha acreditado con el documento últimamente citado que devengaba un interés del 14,50 por 100, también vendrá obligado a abonar al actor intereses de los 9.000.000 de pesetas desde la fecha en que la Caja de Ahorros practicó su liquidación por el rescate del actor en 19 de noviembre de 1985 -hasta cuyo día los intereses se comprenden ya en la antes citada suma de 13.040.350 pesetas por el actor para la conservación de la cosa pignorada -hasta la fecha en que, por haber abonado todo lo debido, pueda restituirse al demandado la posesión de las joyas, y lo que, en su caso, se determinará en trámite de ejecución de Sentencia, dado que, de no hacerlo así, se daría un evidente enriquecimiento injusto o sin causa para el demandado, que, habiendo dispuesto en todo momento de los 9.000.000 recibidos de la Caja de Ahorros, no ha llegado hasta el momento a devolver los mismos, que, por el contrario, han sido abonados a dicha Entidad por el actor».

Séptimo

La desestimación de los seis motivos implicados en este recurso produce la del mismo en su totalidad, con las consecuencias establecidas en el art. 1.714 núm. 4, excepto la pérdida del depósito al no haberse constituido el mismo por ser innecesario.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis María , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, en fecha 28 de septiembre de 1989 . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a lamisma de las actuaciones que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Albácar López.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Francisco Morales Morales.-José Almagro Nosete.-Mariano Martín Granizo Fernández .-Rubricados.

' Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández , Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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