SAN, 27 de Febrero de 1999

PonenteEMILIO MARTINEZ BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1999:1188
Número de Recurso714/1995

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/0000714/1995, se tramita

a instancia de la entidad mercantil "ANTONIO PUIG, S.A.", representada por el Abogado D. Miró

Ayats i Vergés, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 19 de julio

de 1995, sobre liquidaciones del recargo del 50% por ingresos fuera de plazo del Impuesto sobre

Sociedades, correspondientes a los ejercicios de 1988, 1989, 1990 y 1991, y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado;

siendo la cuantía total del mismo la de 113.405.965 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha de 14 de diciembre de 1995 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma a través del oportuno escrito, y en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en la súplica de la misma, en la que literalmente dijo: "Que habiendo por presentado este escrito, lo admita, teniendo por formulada demanda y por devuelto el expediente administrativo, en el recurso núm. 714/95, y en sus méritos y previos los oportunos trámites, dicte sentencia por la que se anule la resolución del T.E.A.C recurrida y se declare la improcedencia de las liquidaciones practicadas en concepto de recargo único del 50% por importes 62.663.884.- ptas, 53.637.811.- ptas, 77.041.236.- ptas y 33.734.500.- ptas, correspondientes al IS, ejercicios 1988, 1989, 1990 y 1991, declarando aplicable el régimen sancionador establecido en la Ley 25/1995, liquidando las sanciones de conformidad a ese régimen, dando la posibilidad a esta parte de dar la conformidad a las sanciones, y se condene a la Administración demandada a indemnizar a esta parte por el coste ocasionado por la prestación de los avales bancarios, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó con un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en la súplica del mismo, en la cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho."

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se siguió el correspondiente trámitede conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Finalmente, por medio de Providencia de 14 de octubre de 1998, se hizo señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de febrero de 1999.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, y fue Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, D. Emilio Martínez Blanco, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 19 de julio de 1995, del Tribunal Económico-Administrativo Central (Expte. nº R.G. 3154/95; R.S. 208/95) desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la entidad mercantil "ANTONIO PUIG, S.A.", de Barcelona, demandante en este pleito, contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de fecha 23 de diciembre de 1994, que, por su parte, había desestimado también la reclamación formulada por la citada recurrente contra cuatro liquidaciones de un recargo del 50%, giradas por la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Barcelona, en fecha 21 de febrero de 1994, y practicadas a aquella empresa en relación con el Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los ejercicios de 1988, 1989, 1990 y 1991, y por importes de 31.331.942, 26.818.905, 38.520.618 y

16.734.500 pesetas, respectivamente.

Dicha liquidación tuvo su origen en la presentación, en fecha de 23 de diciembre de 1993, por la ahora recurrente de cuatro liquidaciones complementarias por el concepto impositivo y ejercicios mencionados, sin haber mediado requerimiento previo por parte de la Administración, practicándose, en concreto, las liquidaciones de referencia en concepto de recargo único del 50% por ingreso fuera de plazo sin requerimiento previo, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 61 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, arrojando en el presente caso las cuantías antes mencionadas, como correspondientes a unas cuotas de 62.663.884,

53.637.811, 77.041.236 y 33.734.500 pesetas, que no fueron ingresadas por dicha empresa en el Tesoro Público.

SEGUNDO

Insiste la actora en su demanda en los mismos argumentos esgrimidos en la vía económico-administrativa para combatir los actos administrativos de los que las presentes actuaciones traen su causa, a saber: el aspecto puramente sancionador del recargo por ingreso fuera de plazo según la configuración dada por la modificación de la Ley 18/1991; al respecto se sostiene que la naturaleza jurídica de dicho recargo coincide con la de las sanciones tributarias ya que se trata, a juicio de la recurrente, de una multa pecuniaria por retraso en el pago, de ahí que su aplicación automática, sin las garantías del procedimiento sancionador, resulte improcedente; y extendiéndose seguidamente dicha parte interesada en tal escrito rector en consideraciones acerca de la aplicación de la Ley 25/1995 al supuesto que ahora nos ocupa, incluido el aspecto relativo a la liquidación de las sanciones con arreglo al régimen establecido por la referida Ley, y con la posibilidad de tal parte interesada de dar conformidad a las sanciones aplicadas, así como acerca de la procedencia de indemnización de los gastos derivados de la prestación de aval bancario, y finalmente y "ad cautelam", acerca de la inconstitucionalidad del artículo 61.2 de la Ley General Tributaria, según la redacción que le fue dada por el texto de la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/1991, y por tanto sobre la procedencia del planteamiento de la correspondiente cuestión ante el...

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