SAP Alicante 189/1999, 16 de Abril de 1999

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:1999:683
Número de Recurso976A/1996
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución189/1999
Fecha de Resolución16 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA

Nº 189/99

Ilmos. Sres.

  1. Francisco Javier Prieto Lozano

  2. José Ceva Sebastiá

  3. José María Rives Seva.

    En la ciudad de Alicante a dieciséis de Abril de mil novecientos setenta y nueve.

    La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 976-A/1996) los autos de juicio de Declarativo de Menor Cuantía incoados ante el Juzgado de la Instancia n° 8 de Elche en virtud de recurso de apelación entablado por los demandantes D. Manuel , D. Octavio . Dª Verónica y Dª María Rosario representados por la Procuradora Sra de Miguel Fernández y asistidos por el Letrado Sr. de Vicente Retortillo, siendo apelados

  4. Jose Manuel representado por la Procuradora Sra. Pastor Berenguer y asistido por el Letrado Sr. Fernández Negrin y la mercantil Lanas Hiladas S.A. representada por la Procuradora Sra. Pastor Berenguer y asistida por el Letrado Sr. Santaemilia Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de la instancia n° 8 de Elche en los referidos autos se dictó con fecha 24 de mayo de 1996 sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Francisco Javier García Mora en nombre y representación de D. Manuel , D. Octavio Dª Verónica y Dª. María Rosario contra Lanas Hiladas. S.A. y D. Victor Manuel , representado por D. losé Ángel Pérez Bedmar Bolarin. D. Jose Manuel , Dª Isabel , representados por el procurador D. Félix Miguel Pérez Rayón, debo declarar y declaro la existencia de un derecho de crédito a favor de D. Manuel contra lanas Hiladas, S.A. por un importe de dos millones de pesetas (2.000.000 ptas.). más los intereses pactados devengados al 11,25% desde junio de 1.992, desestimando los restantes pedimentos contenidos en la demanda y condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en esta instancia."

Auto aclaración sentencia de fecha 6 de junio de 1.996 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA.- Se acuerda aclarar la sentencia dictada el día 24 de mayo pasado en el sentido de que la condena en costas par la parte actora únicamente comprende las sufridas por Lanas Hiladas; S.A. y no por los restantes demandados que han intervenido como coadyuvantes."SECUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación procesal de: los demandantes n. Manuel y otros recurso que fue admitido a trámite, emplazándose a las partes ante esta Audiencia Provincial y elevándose la causa seguidamente a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el n° 976-A/96 y seguidamente se designó Magistrado ponente.

TERCERO

Comparecidas que fueron las partes, apelante y apeladas en tiempo y forma y previa la tramitación pertinente se señaló día y hora para la celebración de la vista que la Ley procesal previene, en cuyo acto el Letrado de los apelantes solicitó la revocación de la sentencia apelada y que se acogiesen los pedimentos deducidos en la inicial demanda.

Las defensas Letradas de las partes recurridas solicitaron la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia y que los recurrentes fuesen condenados al pago de las costas de segunda instancia.

Visto siendo Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia cuidó pronunciarse en primer término. con preferencia al fondo, en sentido estricto de la litis, acerca de la viabilidad de determinadas excepciones tanto de índole procesal, indebida acumulación de acciones realizada por los diversos actores en la inicial demanda, como materiales, pero que una y otras habrían hecho innecesario, si dieren acogidas el examen de las pretensiones de los ahora apelantes.

Con buen criterio entendió el Juzgado "a quo" que en lo que afectaba a la pretendida caducidad de la acción impugnadora de acuerdos sociales no era posible apreciarla dado que, a la vista de los motivos en base a los cuales habían sido impugnados los concretos acuerdos a los que los actores se referían en la demanda era la acción de nulidad en sentido estricto y no la de simple anulabilidad, la realmente esgrimida, con la doble consecuencia en tal caso de que el plazo para tal impugnación nunca podría serlo el de cuarenta días que establece el art. 116.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , sino el previsto en el apartado 1° del mismo precepto, siendo claro asimismo que, ello sentado, en la fecha de presentación de la demanda en modo alguno habría transcurrido el referido plazo de caducidad anual computado bien desde o a partir, y como dies a quo, de cualquiera de los momentos a los que se refiere el párrafo tercero de mismo articulo dado que demanda origen de esta litis se presentó 30 de junio de 1995 criterio y consideraciones que son compartidas por esta Sala dado que en definitiva los fundamentos básicos en los que los actores en su condición de socios de la mercantil demandada en la fecha en que se celebró la Junta General, 30 de junio de 1994. lo son la vulneración según han venido a alegar y mantener a lo largo de la litis, de los derechos de información y suscripción preferente que se vienen a reconocer en esencia y entre otros de forma especial en los arts. 112 y 158 del indicado texto legal .

Por el mismo motivo carecía de fundamento sólido negar, según pretendieron las partes demandadas. A dichos actores la necesaria legitimación activa para ejercitar la indicada acción de nulidad lo que podían sin duda realizar al amparo de las amplias previsiones establecidas en el art. 117.1 de la Ley, y ello aunque no conste de forma clara, a la vista de la literalidad de los términos del acta que reflejó los avatares de la aludida Junta, si el representante de los actores, que en tal ocasión asistió a la misma votó contra los acuerdos ahora impugnados o simplemente se abstuvo de hacerlo, supuesto uno u otro en que el porcentaje de capital que votó a favor seria en todo caso el mismo el reflejado en el acta del 83,83% del quórum presente y representado en la Junta equivalente al 73,77% del capital social; cuestión que en definitiva y a los fines de tal legitimación deviene intrascendente darlo lo que dispone el precepto ya citado.

Por el contrario se presenta mucho mis cuestionable asumir la decisión del Juzgado de instancia de reputar procedente o admisible la concreta acumulación de acciones que en la demanda se lleva a cabo por los actores, habida cuenta que sólo en parte de ellos, los Sres Octavio , concurriría la condición de accionistas de la mercantil cuyos acuerdos sociales se han impugnado, impugnación en relación a la cual el otro actor, el Sr. Manuel representante de los anteriores carecía de la precisa legitimación y por su parte los citados accionista no ostentaban las concretas condiciones de prestamista y arrendador en base a las que se han postulado por el referido Sr Manuel los pedimentos deducidos en los apartados 3° y 4° del suplico de la demanda: por lo que no parece factible admitir la concurrencia de los supuestos exigidos en el art. 153 y 156 de la Ley de E. Civil ante tal falta de coincidencia de personas y causas de pedir. A mayor abundamiento no debe de olvidarse que el proceso de impugnación de acuerdos sociales aludido en los arts. 117 y siguientes del Texto Refundido de la vigente Ley de Sociedades Anónimas , aunque haya desustanciales precisamente por las normas del procedimiento común o tipo, el de menor cuantía, presenta determinadas especialidades en su tramitación y recursos precisamente en atención a lo que es y debe de ser su exclusivo objeto.

Con lo expuesto se quiere indicar por esta Sala que no fue gratuita ni carente de sentido la articulación por las partes demandadas en sus respectivos escritos de contestación a la demanda de la excepción procesal de improcedente acumulación de acciones y atendiendo a tina interpretación no restrictiva sino simplemente estricta de los preceptos antes indicados, cuyo acosamiento por ello habría supuesto que la presente litis se hubiera reducido en cuanto a su objeto al examen de la viabilidad de las pretensiones deducidas en los apartados 1 y 2, y en su caso 4, cono subsidiario, del suplico de la inicial: no obstante al no haberlo así estimado el juzgado de instancia en su día, en concreto. No tanto en la sentencia que dictó sino más bien en el momento y trámite procesal a tal fin idóneo para el examen de tal excepción la comparecencia prevista en el art. 691 de la Ley Procesal , no parece procedente, ni sobre todo oportuno, acogerla ahora en esta segunda instancia, no sólo atendiendo a obvios v palmarios criterios de economía procesal a los que aludió el Juzgador de instancia y r que efectivamente nunca debe de menospreciarse cuando no se halla en juego indefensión alguna para las partes, sino teniendo presente también la consideración de que las demandadas en esta alzada, y en su condición de apeladas no han reproducido ni mantenido expresamente la operatividad de la referida excepción procesal por la vía de la adhesión a la apelación formulada por la contraparte cual viene exigir para las excepciones procesales impeditivas del examen del fondo de la causa, la doctrina jurisprudencial ( STS 28 de octubre de 1998 ).

SEGUNDO

En consonancia con todo lo expuesto, y en definitiva esta Sala acoge y asume cuantas consideraciones expuso el Juzgador "a quo" en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en base las cuales rechazó como se decía las diversas excepciones que hubieran impedido el examen del fondo de la litis.

Y pasando pues al estudio del presente recurso a través del cual la parte apelante...

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